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Codigo Monetario y Financiero
de la Republica Dominicana
Santo Domingo, Rep. Dom.
Agosto 2007
Título I:
Marco Regulatorio e Institucional . 7
Sección I:
Principios de la Regulación del Sistema Monetario y
Financiero .7
Sección II:
Organización de la Administración Monetaria y Financiera .13
Sección III:
De la Junta Monetaria .18
Sección IV:
Del Banco Central .25
Sección V:
De la Superintendencia de Bancos .33
Sección VI:
De la Transparencia Monetaria y Financiera .40
Título II:
De la Regulación del Sistema Monetario . 41
Sección I:
De la Moneda y la Emisión Monetaria .41
Sección II:
Del Programa Monetario
e Instrumentos de la Política Monetaria .44
Sección III:
Del Sistema de Pagos
y Compensación y del Mercado Interbancario .46
Sección IV:
El Régimen Cambiario y la Administración de las Reservas
Internacionales .47
Sección V:
Prestamista de Última Instancia .50
Título III:
De la Regulación del Sistema Financiero . 52
Sección I:
De las Entidades de Intermediación Financiera .52
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Sección II:
De los Bancos Múltiples y de las Entidades de Crédito .54
Sección III:
De las Operaciones de los Bancos Múltiples
y Entidades de Crédito .61
Sección IV:
De las Normas Prudenciales
y de la Evaluación de Activos .70
Sección V:
De la Transparencia Financiera .75
Sección VI:
De la Supervisión .82
Sección VII:
De la Regularización .86
Sección VIII:
De la Disolución .90
Sección IX:
Infracciones y Sanciones .100
Título IV:
Disposiciones Adicionales, Finales, Transitorias y
Derogatorias . 110
Sección I:
Disposiciones Adicionales .110
Sección II:
Disposiciones Finales .123
Sección III:
Disposiciones Transitorias .123
Sección IV:
Disposiciones Derogatorias y Entrada en Vigor .129
CÓDIGO MONETARIO Y FINANCIERO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I:
MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL
SECCIÓN I:
PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA
MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema
Monetario y Financiero.
a)
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto
establecer el régimen regulatorio del sistema mone-
tario y financiero de la República Dominicana.
b)
Alcance de la Regulación. La regulación del sistema
monetario y financiero en todo el territorio de la Re-
pública Dominicana se lleva a cabo exclusivamente
por la Administración Monetaria y Financiera. La
regulación del sistema comprende la fijación de
políticas, reglamentación, ejecución, supervisión y
aplicación de sanciones, en los términos establecidos
en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su
c)
Régimen Jurídico. La regulación del sistema moneta-
rio y financiero se regirá exclusivamente por la Cons-
titución de la República y esta Ley. Los Reglamentos
que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria, y los
Instructivos, que subordinados jerárquicamente a
los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten
el Banco Central y la Superintendencia de Bancos
en el área de sus respectivas competencias. Serán
de aplicación supletoria en los asuntos no previstos
específicamente en las anteriores normas, las dispo-
siciones generales del Derecho Administrativo y en
su defecto las del Derecho Común.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
d)
Coordinación de Competencias. El sistema moneta-
rio y financiero, el mercado de valores y los sistemas
de seguros y pensiones se regirán por sus propias
Leyes. La Administración Monetaria y Financiera
y los Organismos reguladores y supervisores del
mercado de valores, seguros y pensiones guardarán
la necesaria coordinación en el ejercicio de sus res-
pectivas competencias regulatorias, con el objeto de
permitir una adecuada ejecución de sus funciones,
una eficiente supervisión en base consolidada y un
fluido intercambio de las informaciones necesarias
para llevar a cabo sus tareas, conforme a lo dispues-
to en la presente Ley. La Junta Monetaria reglamen-
tará, previa consulta a los referidos Organismos, el
procedimiento para la solución de discrepancias y
conflictos de competencias que pudieran derivarse
del cumplimiento de dicha obligación de coordina-
Art. 2.- Objeto de la Regulación.
a)
Regulación del Sistema Monetario. La regulación
del sistema monetario tendrá por objeto mantener la
estabilidad de precios, la cual es base indispensable
para el desarrollo económico nacional.
b)
Regulación del Sistema Financiero. La regulación
del sistema financiero tendrá por objeto velar por el
cumplimiento de las condiciones de liquidez, solven-
cia y gestión que deben cumplir en todo momento las
entidades de intermediación financiera de conformi-
dad con lo establecido en esta Ley, para procurar el
normal funcionamiento del sistema en un entorno
de competitividad, eficiencia y libre mercado.
Art. 3.- Régimen de Previa Autorización Administrativa.
a)
Modelo de Autorización. La intermediación finan-
ciera está sometida al régimen de previa autorización
administrativa y sujeción a supervisión continua, en
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
los términos establecidos en esta Ley. La interme-
diación financiera sólo podrá ser llevada a cabo por
las entidades de intermediación financiera a que se
refiere esta Ley.
b)
Concepto de Intermediación Financiera. A los efec-
tos de esta Ley se entiende por intermediación finan-
ciera la captación habitual de fondos del público con
el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el
tipo o la denominación del instrumento de captación
o cesión utilizado. Reglamentariamente se determi-
narán los supuestos de captación habitual que, por
su carácter benéfico, no constituyen intermediación
c)
Efectos. El otorgamiento de la autorización y el
ejercicio de las actividades de supervisión no supon-
drán, en ningún caso, la asunción por la Adminis-
tración Monetaria y Financiera de responsabilidad
alguna por los resultados derivados del ejercicio de
actividades de intermediación financiera que serán
siempre por cuenta de la entidad de intermediación
financiera autorizada.
d)
Instrumentos. La Administración Monetaria y Fi-
nanciera garantizará el adecuado funcionamiento
del sistema monetario y financiero, mediante la
implementación de los instrumentos de política
monetaria, regulación, supervisión y control de las
operaciones de las entidades de intermediación fi-
nanciera, acorde con la presente Ley, las normas y
prácticas internacionales sobre la materia.
Art. 4.- Régimen Jurídico de los Actos Regulatorios y de los
Recursos.
a)
Presunción de Legalidad. Los actos dictados por la
Administración Monetaria y Financiera en el ejerci-
cio de sus competencias y de conformidad con los
procedimientos reglamentariamente establecidos,
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en
contrario, y serán inmediatamente ejecutorios. Su
incumplimiento conlleva la correspondiente san-
ción en los términos establecidos en esta Ley. Para
la ejecución forzosa de los actos administrativos, la
Administración Monetaria y Financiera contará, si
fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública
del Ministerio Público, la cual no podrá ser denegada
bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace
referencia el artículo 63, literal b) de esta Ley no re-
querirá ningún auxilio jurisdiccional del Ministerio
Público, siempre que se practique en dependencias
de la entidad de intermediación financiera en presen-
cia de un funcionario debidamente acreditado por la
Junta Monetaria que levantará acta de lo actuado.
b)
Recurribilidad. Los actos dictados por la Adminis-
tración Monetaria y Financiera, que pongan término
a un procedimiento administrativo, sólo serán re-
curribles mediante los recursos administrativos de
reconsideración ante la entidad que dictó el acto y el
recurso jerárquico ante la Junta Monetaria conforme
a las disposiciones de esta Ley. Los actos de iniciación
de un procedimiento y los actos de trámite no serán
recurribles independientemente del acto que ponga
término al procedimiento administrativo. Frente a
los actos de la Junta Monetaria que pongan término
a los recursos administrativos cabrá interponer re-
curso contencioso-administrativo de lo monetario y
financiero en el plazo máximo de un (1) mes, ante el
órgano judicial y conforme al procedimiento deter-
minado en el artículo 77 de esta ley.
c)
Efectos No Suspensivos. Los recursos y las resolu-
ciones que pongan término a los mismos deberán
fundamentarse exclusivamente en infracciones de la
normativa a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley
o en infracción de las normas de procedimiento dic-
tadas al amparo de lo establecido en este artículo. La
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
interposición de un recurso administrativo o conten-
cioso-administrativo de lo monetario y financiero,
no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del
acto recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión
del acto recurrido cuando dicho acto ponga fin a un
procedimiento sancionador y siempre y cuando la
ejecución de dicho acto pudiera producir, objetiva-
mente considerado, un efecto irremediable en caso
de que el acto fuese revocado posteriormente en
sede judicial. No tendrá la consideración de efecto
irremediable el mero pago de sumas de dinero. No
serán susceptibles de recurso administrativo o con-
tencioso-administrativo de lo monetario y financiero,
los actos mediante los que se defina el objetivo anual
de la programación monetaria, los de ejecución de la
política monetaria, y aquellos por los que se apruebe
o modifique el plan anual de inspección y supervi-
sión financiera.
d)
Impugnación de Disposiciones Reglamentarias.
La impugnación de los Reglamentos de la Junta
Monetaria y los Instructivos del Banco Central y de
la Superintendencia de Bancos sólo podrá realizarse
en ocasión de la interposición de un recurso frente
a un acto dictado en ejecución de los mismos. Los
Reglamentos y los Instructivos tendrán siempre un
alcance general y lo dispuesto en ellos no podrá ser
objeto de alteración singular por actos dictados por
el mismo órgano que emitió la disposición regla-
mentaria o por otro distinto.
e)
Principios Procedimentales. La Junta Monetaria
reglamentará las normas generales aplicables a los
procedimientos administrativos de la Administra-
ción Monetaria y Financiera de conformidad con
lo dispuesto en este artículo y de acuerdo con los
principios generales del Derecho Administrativo y
en especial con los de legalidad, seguridad jurídica,
interdicción de la arbitrariedad, motivación de los
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
actos que restrinjan la esfera jurídica de los intere-
sados, jerarquía normativa, eficacia, razonabilidad,
economía, transparencia, celeridad, preclusión de
plazos, publicidad y debido proceso.
f)
Terminología. Las disposiciones reglamentarias de
la Junta Monetaria se denominarán Reglamentos Mo-
netarios y Reglamentos Financieros. Las disposicio-
nes reglamentarias del Banco Central y de la Super-
intendencia de Bancos se denominarán Instructivos.
Los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del
Banco Central y de la Superintendencia de Bancos
se denominarán Reglamentos Internos. Los actos de
la Junta Monetaria se denominarán Resoluciones de
la Junta Monetaria. Los actos del Banco Central y
de la Superintendencia de Bancos se denominarán
g)
Elaboración de Reglamentos. Durante la elabora-
ción de los Reglamentos Monetarios y Financieros, la
Junta Monetaria deberá convocar a consulta pública
para recibir por escrito las opiniones de los sectores
interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la
publicación en por lo menos un diario de circulación
nacional del texto íntegro de la propuesta de Regla-
mento. El plazo establecido en este literal podrá ser
reducido por la Junta Monetaria en los casos que sea
de extrema urgencia la entrada en vigor del Regla-
mento. Los Reglamentos entrarán en vigor en un
plazo de setenta y dos (72) horas de su publicación
en por lo menos un diario de circulación nacional.
h)
Publicidad. Los Reglamentos Monetarios y Finan-
cieros así como los Instructivos del Banco Central y
de la Superintendencia de Bancos serán publicados
en los Boletines Informativos a que se refieren los ar-
tículos 22, literal f) y 23, literal c) de esta Ley, según
corresponda, y en por lo menos un diario de circula-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
ción nacional. Los Reglamentos Internos deberán ser
del conocimiento del personal de la Administración
Monetaria y Financiera en la parte que le concier-
ne. Los actos administrativos de la Administración
Monetaria y Financiera deberán ser notificados
como condición de validez en el domicilio de los
particulares afectados por los mismos o, si se trata
de una persona moral, en manos de sus representan-
tes legales y en el domicilio social de la entidad, y,
en su defecto y por imposibilidad acreditada, en las
publicaciones a que se refieren los artículos 22 y 23
de esta Ley, según corresponda.
SECCIÓN II:
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
MONETARIA Y FINANCIERA
Art. 5.- Estructura.
a)
Organización. La Administración Monetaria y
Financiera está compuesta por la Junta Monetaria,
el Banco Central y la Superintendencia de Bancos,
siendo la Junta Monetaria el órgano superior de
ambas entidades. La Administración Monetaria y
Financiera goza de autonomía funcional, organiza-
tiva y presupuestaria para el cumplimiento de las
funciones que esta Ley le encomienda.
b)
Relaciones. Las relaciones entre el Banco Central
y la Superintendencia de Bancos se regirán por los
principios de economía, cooperación, coordinación
de funciones y competencias. La Junta Monetaria
velará por el cumplimiento de esta disposición.
c)
Ejercicio de Competencias. Las atribuciones que
esta Ley encomienda a la Administración Monetaria
y Financiera son irrenunciables y sólo podrán ser
ejercidas por la misma de conformidad con lo dis-
puesto en esta Ley. La Administración Monetaria y
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Financiera sólo tendrá capacidad para realizar aque-
llo que esta Ley le encomienda.
d)
Obligación de Información. Las personas físicas
y jurídicas ya sean públicas o privadas, estarán
obligadas a facilitar a la Administración Monetaria
y Financiera la información que ésta precise para el
cumplimiento de sus funciones en la forma que de-
termina esta Ley y que reglamentariamente se esta-
blezca. La falta de suministro de información podrá
ser hecha pública por la Administración Monetaria
y Financiera en un diario de circulación nacional y
comunicada al Congreso Nacional, independiente-
mente de las sanciones a que estén sujetas las perso-
nas conforme las disposiciones de la presente Ley.
Art. 6.- Régimen Estatutario del Personal.
a)
Categorías. El personal de la Administración Mone-
taria y Financiera está conformado por autoridades,
funcionarios y empleados. Son autoridades los
miembros de la Junta Monetaria, así como el Vice-
gobernador del Banco Central y el Intendente de la
Superintendencia de Bancos. Son funcionarios los
cargos iguales o superiores a la categoría de subdi-
rector de conformidad con las disposiciones de los
Reglamentos Internos del Banco Central y la Super-
intendencia de Bancos. Tendrá la consideración de
empleados el resto del personal. La relación laboral
de los funcionarios y empleados al servicio de la Ad-
ministración Monetaria y Financiera se regirá por lo
dispuesto en este artículo, por los correspondientes
Reglamentos Internos y por las disposiciones del Có-
digo de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Para su
consideración dentro del régimen de compensación
y retiro del personal de la Administración Monetaria
y Financiera, el Gobernador y el Vicegobernador
del Banco Central, así como el Superintendente y
el Intendente de Bancos, estarán equiparados a la
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
categoría de funcionario, sin perjuicio de su calidad
b)
Deberes. El personal al servicio de la Administración
Monetaria y Financiera ejercerá sus funciones con
absoluta imparcialidad y de acuerdo a las normas
y procedimientos establecidos. Reglamentariamente
se establecerá un Código de Conducta que regirá la
obtención de financiamiento por el personal de la
Administración Monetaria y Financiera de parte de
las entidades de intermediación financiera. El perso-
nal estará sometido a un régimen de responsabilidad
administrativa personal, sin perjuicio de la civil o
penal que corresponda, que será exigible mediante
el correspondiente procedimiento disciplinario.
Dentro de este régimen disciplinario se considera-
rán faltas muy graves, con sanción de separación del
cargo, la infracción de las obligaciones impuestas
por el Código de Conducta y la infracción del deber
de confidencialidad.
c)
Derechos. Los funcionarios y empleados de la
Administración Monetaria y Financiera contarán
con un sistema de selección y carrera basado en los
principios de mérito y capacidad, que garantizará su
imparcialidad e independencia, y proscribirá la re-
moción del cargo por razones de mera oportunidad.
La selección de los funcionarios y empleados para
labores técnico-profesionales estará sujeta a la cele-
bración de concursos de acuerdo a los Reglamentos
Internos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos. Los funcionarios y empleados contarán
con un sistema de retribuciones transparentes y
de mercado que contemple fondos de pensiones y
jubilaciones para el Banco Central y para la Super-
intendencia de Bancos, conforme a las disposiciones
que dicte la Junta Monetaria y en base a los precep-
tos de la Ley de Seguridad Social. Los Reglamentos
Internos también establecerán los respectivos regí-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
menes de los funcionarios y empleados del Banco
Central y la Superintendencia de Bancos, así como
el catálogo de incompatibilidades en atención a las
responsabilidades del puesto desempeñado y el
régimen disciplinario. Los actos que se dicten en
materia de personal seguirán el régimen de recursos
administrativos y contencioso-administrativo de lo
monetario y financiero establecido en el artículo 77
d)
Responsabilidad Económica. Las autoridades y
funcionarios al servicio de la Administración Mone-
taria y Financiera que autoricen, permitan o de cual-
quier modo toleren la concesión de financiamiento
por parte del Banco Central a entidades públicas o
privadas, en violación a los preceptos de la presente
Ley, serán personal y solidariamente responsables
con su propio patrimonio del reembolso inmediato
de las cantidades dispuestas, sin perjuicio de la res-
ponsabilidad penal y civil que resulten aplicables.
La acción judicial para exigir el reembolso, con los
correspondientes intereses, es pública y prescribe a
los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que
dicha persona haya dejado de prestar su servicio a la
Administración Monetaria y Financiera. En caso de
que la decisión de concesión de financiamiento haya
sido adoptada por la Junta Monetaria no podrá exi-
girse esta responsabilidad a quienes hayan salvado
su voto oportunamente, lo cual debe constar en las
actas correspondientes.
Art. 7.- Exigencia de Responsabilidad por Terceros. No
podrá intentarse ninguna acción personal, civil o penal, con-
tra el personal que preste sus servicios a la Administración
Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el
ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley,
sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución
judicial definitiva e irrevocable declarando la nulidad del co-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
rrespondiente acto administrativo en cuya realización dicha
persona hubiere participado. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que
la causa de nulidad fuere la conducta particular de la per-
sona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía para
ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio
de las demás acciones que procediesen en Derecho. A los
efectos previstos en este artículo, la Administración Moneta-
ria y Financiera asumirá los costos de defensa del personal
demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios a
la misma. La Administración Monetaria y Financiera tendrá
derecho a repetir tales costos contra dichas personas en el
caso en que las mismas fueran encontradas personalmente
responsables de la ilegalidad. Esta obligación de asumir los
costos de defensa a cargo de la Administración Monetaria y
Financiera existirá en beneficio de aquellos funcionarios sepa-
rados de sus cargos o sancionados por su negativa a ejecutar
acciones que violen las prohibiciones de financiamiento a las
entidades públicas y privadas que establece la presente Ley,
cuando estos funcionarios hayan impugnado el acto por el
que se les separe o sancione ante las instancias competentes.
Art. 8.- Obligación Especial de Confidencialidad. El perso-
nal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera,
que en virtud de sus funciones tenga acceso a información de
carácter confidencial y privilegiada, tendrá la obligación de
observar total discreción. El incumplimiento de esta obliga-
ción será causa de destitución inmediata sin perjuicio de otras
responsabilidades que resulten aplicables. Cuando a efectos previstos en la legislación tributaria o para
la sustanciación de las causas penales, la Administración
Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de
información de carácter confidencial, ésta se transmitirá por
escrito por intermedio de las autoridades competentes de la
Administración Monetaria y Financiera.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
que puedan disponer normas especiales para la prevención
de lavado de activos.
SECCIÓN III:
DE LA JUNTA MONETARIA
Art. 9.- Atribuciones. Corresponde a la Junta Monetaria:
a) Determinar las políticas monetaria, cambiaria y
financiera de la Nación conforme a lo dispuesto en
esta Ley y de acuerdo con los objetivos regulatorios
del artículo 2 de la presente Ley.
b) Aprobar el Programa Monetario de conformidad con
el objetivo establecido en el artículo 2 de esta Ley, así
como el conocimiento y fiscalización regular de su
grado de ejecución.
c) Dictar los Reglamentos Monetarios y Financieros
para el desarrollo de la presente Ley.
d) Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central
y de la Superintendencia de Bancos, así como la es-
tructura orgánica de dichas entidades a propuesta
e) Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos.
f) Otorgar y revocar la autorización para funcionar
como entidad de intermediación financiera, así
como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones
y figuras análogas entre entidades de intermedia-
ción financiera a propuesta de la Superintendencia
g) Otorgar y revocar la autorización para funcionar
como entidad de intermediación cambiaria, así
como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones
y figuras análogas entre entidades de intermedia-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
ción cambiaria a propuesta de la Superintendencia
h) Conocer y fallar los recursos jerárquicos interpues-
tos contra los actos dictados por el Banco Central y
la Superintendencia de Bancos en las materias de sus
respectivas competencias.
i) Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas
de modificación de la legislación monetaria y finan-
ciera de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
de la República, así como informarle acerca de las
iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que
afecten al sistema monetario y financiero.
j) Designar, suspender o remover a los funcionarios
del Banco Central y la Superintendencia de Bancos a
propuesta del Gobernador y del Superintendente de
Bancos, según corresponda.
k) Designar al Contralor del Banco Central y al de la
Superintendencia de Bancos.
l) Desempeñar las otras funciones que la presente Ley
encomiende a la Administración Monetaria y Finan-
ciera y que no hayan sido atribuidas expresamente
al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos.
Las funciones a las que hace referencia este literal
podrán ser delegadas por la Junta Monetaria en el
Banco Central o en la Superintendencia de Bancos.
Art. 10.- Composición de la Junta Monetaria. La Junta Mone-
taria está integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6)
miembros designados por tiempo determinado. Son miembros
ex oficio: el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá,
el Secretario de Estado de Finanzas y el Superintendente de
Bancos. Al Presidente de la Junta Monetaria le corresponderá
la representación oficial y exclusiva de la Junta Monetaria, sin
que pueda delegarla en ningún miembro de la misma.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Art. 11.- Designación, Capacidad y Remoción de los
Miembros.
a)
Designación. Los miembros por tiempo determina-
do serán designados por el Presidente de la Repú-
blica, por un período de dos (2) años, pudiendo ser
renovable. El Miembro designado para cubrir una
vacante por causa distinta a la expiración del manda-
to ocupará dicho cargo sólo hasta la finalización del
mandato correspondiente al miembro cuya vacante
b)
Capacidad. Para ser miembro designado por tiempo
determinado es necesario ser dominicano, mayor de
35 años, de reconocida capacidad profesional y con
más de diez (10) años de acreditada experiencia en
materia económica, monetaria, financiera o empre-
sarial, siempre y cuando sus actividades no consti-
tuyan conflicto de interés con las funciones que debe
desempeñar como miembro de la Junta Monetaria.
No podrá ser miembro designado por tiempo de-
terminado si concurriese alguna de las siguientes
causas de inhabilidad: 1) Ser pariente de otro miembro de la Junta Mo-
netaria hasta el tercer grado de consaguinidad
o segundo de afinidad o tener vinculaciones o
intereses económicos o laborales coincidentes
con otro miembro de la Junta.
2) Los que hayan sido directores o administradores
de una entidad de intermediación financiera,
en algún momento durante los cinco (5) años
anteriores a la fecha en que ésta haya: (i) sido
objeto de la revocación de la autorización para
operar por causa de infracción; (ii) incumplido
un plan de recuperación; (iii) quedado sometida
a un procedimiento de intervención, disolución o
liquidación forzosa, quiebra, o bancarrota; o (iv)
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
sido objeto de alguna acción de salvamento por
parte del Estado.
3) Los que hayan sido sancionados por infracción
de las normas vigentes en materia monetaria y
financiera con la separación del cargo e inhabi-
litado para desempeñarlo durante el tiempo que
dure la sanción; los sancionados por infracción
de las normas reguladoras del mercado de va-
lores, seguros y pensiones; los declarados insol-
ventes; los condenados por delitos de naturaleza
económica o por lavado de activos, y los que
sean legalmente incapaces o hayan sido objeto
de remoción de sus cargos en la Administración
Monetaria y Financiera en los supuestos previs-
tos en este artículo y los artículos 17 y 21 de esta
4) Los que hayan sido condenados por sentencia
judicial definitiva e irrevocable a penas por in-
fracciones criminales.
c)
Incompatibilidades. El cargo de miembro por tiem-
po determinado de la Junta Monetaria será incom-
patible con lo siguiente: 1) Ser funcionario electivo o desempeñar otras fun-
ciones públicas remuneradas, con excepción de
los cargos de carácter docente o académico.
2) Ser miembro de directorios, consejos, o de cual-
quier modo participar en el control o dirección
de una entidad de intermediación financiera
sometida a lo dispuesto en esta Ley o en otras
Leyes especiales.
3) Tener una participación directa o indirecta en el
capital de las entidades sometidas a las dispo-
siciones de esta Ley. Los miembros de la Junta
Monetaria que posean participaciones en las
entidades de intermediación financiera que no
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
constituyan incompatibilidad deberán poner la
administración de dichas participaciones bajo un
contrato de fideicomiso o administración durante
el tiempo que dure su mandato. El administrador
o fideicomisario estará obligado a administrar
dicho portafolio con arreglo a las sanas prácticas
comerciales. El miembro de la Junta no podrá
ordenar la ejecución de orden alguna y deberá
abstenerse de realizar cualquier indicación sobre
la administración de dicha cartera.
d)
Remoción. Los miembros designados por tiempo
determinado sólo podrán ser removidos de sus car-
gos mediante decisión adoptada por las tres cuartas
(3/4) partes de los miembros de la Junta Monetaria,
por las siguientes causales: 1) Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias
que determinan la existencia de conflicto de in-
terés o causas de inhabilidad e incompatibilidad
previstas en los literales b) y c) de este artículo, o
fuere declarado judicialmente incapaz.
2) Cuando violen la obligación de confidencialidad
a la que se refiere el artículo 8 de esta Ley, o no se
inhiban en los casos en que debieren hacerlo.
3) Cuando hicieren uso en provecho propio o de
terceros de información obtenida en el desarrollo
de sus funciones como miembros de la Junta
4) Cuando se ausentasen o injustificadamente deja-
sen de acudir a tres (3) sesiones consecutivas de
la Junta Monetaria.
e)
Efectos. El miembro de cuya remoción se trate podrá
apelar ante la Suprema Corte de Justicia en un plazo
de quince (15) días contados a partir de la fecha de
su remoción. Ni el plazo para el recurso de apelación
ni el ejercicio de dicho recurso es suspensivo de la
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
decisión de remoción adoptada por la Junta Moneta-
ria. La Suprema Corte de Justicia deberá convocar a
audiencia oral, pública y contradictoria, en un plazo
de quince (15) días contados a partir de la fecha de la
interposición del recurso, y juzgará si se encuentran
reunidas las causas de remoción, tras lo cual dictará
un fallo confirmatorio de la remoción o revocatorio
de la misma, que deberá ser rendido en un plazo de
quince (15) días contados a partir de la fecha de la
audiencia. Los miembros removidos por las cau-
sales previstas en el literal d) del presente artículo
quedarán inhábiles para ser miembros de consejos
de administración o directorios de entidades de in-
termediación financiera.
Art. 12.- Remuneración y Actividades. La labor de los miem-
bros a que se refiere el artículo anterior será remunerada
conforme se establezca en el Reglamento Interno de la Junta
Monetaria. Estos miembros deberán presentar Declaración
Jurada de Bienes conforme al procedimiento y la forma
establecida por la Ley 82 del 23 de diciembre de 1979. Asi-
mismo, declararán sus relaciones comerciales y de asesoría o
consultoría, y que en ellos no concurren ninguna de las cau-
sas de incompatibilidad. Estas declaraciones se actualizarán
anualmente. No podrán realizar actividades que representen
conflicto de interés con sus labores como miembros de la
Junta Monetaria. Durante el año siguiente al cese en sus funciones, los miem-
bros de la Junta Monetaria por tiempo determinado no podrán
realizar actividades de dirección, asesoría o representación
legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea incompatible con
el cargo desempeñado y permanecerán sujetos a la obligación
de guardar confidencialidad y al régimen de incompatibilida-
des previstos en esta Ley. Como compensación por no poder
realizar dichas actividades durante ese año, la Administración
Monetaria y Financiera ofrecerá a los cesantes una indem-
nización mensual equivalente a su última remuneración. El
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
derecho a la indemnización previsto en este artículo no será
extensible a los miembros de la Junta Monetaria en los casos
de remoción o renuncia, quedando en todo caso obligados al
cese de actividades prescrito en el presente artículo. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Junta Mo-
netaria constituirán una partida dentro de los presupuestos
del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos en la
proporción que determine la Junta Monetaria.
Art. 13.- Funcionamiento. Las sesiones de la Junta Monetaria
serán convocadas por su Presidente, quien fijará el Orden del
Día, cuando menos una (1) vez al mes, o cuando lo soliciten
por escrito fundadamente al Presidente de la misma, al menos
cuatro (4) miembros por tiempo determinado. La Junta Monetaria se reunirá válidamente con la asistencia
de, al menos, cinco (5) de sus miembros y la presencia ne-
cesaria de, al menos, tres (3) miembros por tiempo determi-
nado. La presencia de los miembros de la Junta Monetaria
es personal e indelegable, salvo el caso de los miembros ex
oficio que serán representados de acuerdo con las disposi-
ciones legales correspondientes. Las decisiones se tomarán
por mayoría simple de los miembros presentes y en caso
de empate el Presidente tendrá voto decisorio. En los casos
en que la presente Ley establece mayoría agravada para la
toma de decisiones por parte de la Junta Monetaria, la base
para el cálculo de dicha mayoría agravada será la totalidad
de la matrícula de miembros de dicho cuerpo. Los miembros
de la Junta Monetaria podrán salvar o explicar su voto y se
abstendrán en los casos en que tengan alguna relación de tipo
personal, económica o profesional con el asunto a tratar. La Junta Monetaria, durante sus sesiones, podrá autorizar la
presencia de personal al servicio de la Administración Mone-
taria y Financiera o de particulares, con el objeto de recabar
informaciones que sean necesarias para el conocimiento y la
resolución de los asuntos en agenda. El Vicegobernador del
Banco Central asistirá a las reuniones con voz pero sin voto
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad.
La Junta Monetaria designará un Secretario que deberá ser li-
cenciado o doctor en Derecho, quien asistirá a las sesiones sin
voz ni voto y confeccionará las certificaciones oficiales de las
mismas, las cuales, firmadas por el Presidente y el Secretario,
constituirán la prueba plena de las decisiones adoptadas. Co-
rresponderá al Secretario de la Junta Monetaria desempeñar
todas las funciones que por Reglamento le sean asignadas a
los fines de la tramitación, organización y archivo de la do-
cumentación y expedientes sometidos a, y expedidos por la
Junta Monetaria. La Junta Monetaria, mediante Reglamento Interno, que debe-
rá ser aprobado o modificado por unanimidad, desarrollará
lo dispuesto en este artículo y en el anterior.
SECCIÓN IV:
DEL BANCO CENTRAL
Art. 14.- Naturaleza. El Banco Central es una entidad pública
de Derecho Público con personalidad jurídica propia. En su
condición de entidad emisora única goza de la autonomía
consagrada por la Constitución de la República. Tiene su
domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo
establecer sucursales y corresponsalías dentro o fuera del
territorio nacional. El Banco Central está exento de toda clase de impuestos,
derechos, tasas o contribuciones, nacionales o municipales, y
en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus
bienes u operaciones. Igualmente quedan exentas del pago
de todo impuesto las operaciones derivadas de la política
monetaria que realicen directamente con el Banco Central las
entidades de intermediación financiera y de otra naturaleza.
El Banco disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica.
Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios
necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios
generales de la contratación pública y en especial de acuerdo
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia,
conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Art. 15. Funciones. El Banco Central tiene por función ejecu-
tar las políticas monetaria, cambiaria y financiera, de acuerdo
con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria
y exclusivamente mediante el uso de los instrumentos esta-
blecidos en el Título II de esta Ley, conforme a los objetivos
establecidos en el artículo 2, literal a). Sin perjuicio de la ini-
ciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, el Banco Central
propondrá a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos
Monetarios y Financieros en materia monetaria, cambiaria
y financiera. Corresponde al Banco Central la supervisión y
liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mer-
cado interbancario. Es función del Banco Central compilar
y elaborar las estadísticas de balanza de pagos, del sector
monetario y financiero, y otras que sean necesarias para el
cumplimiento de sus funciones. El Banco Central tiene potestad reglamentaria interna de
carácter auto-organizativo, sujeta a ratificación de la Junta
Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada
para desarrollar mediante Instructivos lo dispuesto en los Re-
glamentos Monetarios y Financieros en las materias propias
de su competencia. El Banco Central administrará el Fondo
de Contingencia que establece el artículo 64 de esta Ley
mediante un balance separado. Corresponde al Banco Cen-
tral la imposición de sanciones por deficiencias en el encaje
legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento de
los sistemas de pagos, violación del deber de información a
que se refiere el artículo 5, literal d), y violación al artículo 25,
literal d) de esta Ley. Las multas por infracción se ingresarán
al Fondo de Contingencia. Las funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no
podrán en modo alguno vulnerar la estricta prohibición de
otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones públicas,
directa o indirectamente, a través de entidades financieras
o mediante la realización de contratos cuyo precio implique
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
subvención a una institución pública o, de cualquier modo,
conlleve algún tipo de subsidio. No se entenderá vulnerada
dicha prohibición en los casos en que realice operaciones de
mercado abierto comprando títulos de deuda pública en el
mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, ni en la ejecución de lo
estipulado en su artículo 84, literal b).
El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros,
ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni
asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros.
Art. 16.- Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados fi-
nancieros.
a)
Capital y Patrimonio. El Banco Central cuenta con
un capital que se denominará Fondo de Recursos
Propios, constituido por el aporte que para la crea-
ción del mismo efectuó el Estado y por las capitaliza-
ciones autorizadas y las reservas para ampliación de
capital acumuladas hasta el momento de entrar en
vigor la presente Ley. Este Fondo se podrá aumen-
tar con el superávit a que se refiere el literal e) del
presente artículo y con otros aportes del Estado. El
Banco Central tiene patrimonio propio inembarga-
ble y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus
b)
Fiscalización y Rendición de Cuentas. El Banco
Central está sujeto a la fiscalización de sus propios
órganos de control, al dictamen y certificación anual
de una firma de auditoría externa de reconocido
prestigio nacional e internacional y a la rendición
anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Con-
greso Nacional, por intermedio de su Gobernador,
con la presentación de la correspondiente Memoria
Anual durante la primera legislatura de cada año.
El Gobernador deberá informar a la Junta Monetaria
mensualmente sobre las principales ejecutorias del
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
c)
Estados Financieros. El Banco Central elaborará
sus estados financieros y llevará una contabilidad
de acuerdo con los estándares internacionales en
materia de banca central, conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio
fiscal será de un (1) año calendario.
d)
Presupuestos. El Banco Central elaborará sus pre-
supuestos anualmente en los que, junto a los gastos
corrientes, deberán incluirse de manera explícita los
gastos programados para la ejecución de la política
monetaria. Dichos presupuestos serán aprobados
por la Junta Monetaria. Los mecanismos de control y
seguimiento de los presupuestos serán establecidos
mediante Reglamento por la Junta Monetaria.
e)
Superávit o Déficit. Para cada ejercicio fiscal el
superávit se distribuirá en primer lugar mediante
la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta in-
crementar el Fondo de Recursos Propios, a un nivel
equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agre-
gado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio
(1/3) se destinará a incrementar la Reserva General
del Banco, hasta alcanzar un nivel equivalente al
monto del Fondo de Recursos Propios. Esta Reserva
General sólo podrá utilizarse para compensar cual-
quier déficit del Banco Central. El tercio (1/3) res-
tante se aplicará para amortizar o redimir los títulos
de deuda pública a que se refiere el artículo 82 de
la presente Ley. Canceladas estas deudas en su tota-
lidad dicho superávit se utilizará para incrementar
los Fondos de Recursos Propios y Reserva General
hasta alcanzar el referido cinco por ciento (5%) in-
dicado anteriormente. Cuando tales Fondos hayan
alcanzado los montos señalados y se hayan pagado
los títulos a los que se refiere el artículo 82 de la
presente Ley, el superávit se transferirá al Gobierno,
una vez dictaminados los Estados financieros. En los
casos que se genere déficit, éste se cubrirá en primer
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
lugar con cargo al Fondo de Reserva General y si
ello no alcanzase a cubrir dicho déficit, el Gobierno
absorberá la diferencia mediante un traspaso directo
de fondos al Banco Central o mediante la emisión de
una letra del Tesoro, con vencimiento no superior a
un (1) año, por el importe total de la diferencia, a una
tasa de interés que no podrá ser menor que la tasa de
interés del mercado. Dicha letra del Tesoro podrá ser
desagregada por el Banco Central al objeto de nego-
ciarla en el mercado secundario. El Gobierno deberá
consignar el pago de dicha letra en su presupuesto
del año subsiguiente al de la emisión.
Art. 17.- Organización.
a)
Dirección. El Banco Central está dirigido por un
Gobernador, quien tiene a su cargo la dirección y
representación de dicho Organismo, y contará con
un Comité Ejecutivo que le asesorará, integrado por
el Vicegobernador, el Gerente y por los funcionarios
que por Reglamento Interno sean incorporados a di-
cho comité. La organización y reparto de competen-
cias internas dentro del Banco Central, así como las
del Comité Ejecutivo, serán determinados mediante
Reglamento Interno.
b)
Gobernador.
1)
Designación. El Gobernador será designado por
el Presidente de la República, por un período
de dos (2) años, pudiendo ser renovables. Sólo
podrán ser propuestos para el cargo quienes
sean dominicanos, mayores de 35 años, en
posesión de título universitario superior, con
amplia formación en las materias monetarias y
financieras y de acreditada reputación personal.
Será de aplicación a estos efectos lo dispuesto en
el artículo 11 de esta Ley, respecto de las causas
de inhabilidad e incompatibilidad;
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
2)
Remoción. El Gobernador sólo podrá ser remo-
vido cuando medie causa de remoción de las
mencionadas en el artículo 11, literal d) de esta
Ley, respecto de los miembros de la Junta Mone-
taria por tiempo determinado, o cuando infrinja
la normativa específica de incompatibilidades
establecida en el ordinal 3) de este artículo. La
remoción será acordada por unanimidad del
resto de los miembros de la Junta Monetaria que
será convocada en este caso por el Secretario de
Estado de Finanzas. Será de aplicación en este
caso lo dispuesto en el artículo 11, literal e) de
3)
Restricciones. El ejercicio del cargo de Goberna-
dor es incompatible con cualquier otra actividad
profesional pública o privada, remunerada o no, a
excepción de su pertenencia a la Junta Monetaria
y la actividad docente. No podrá formar parte de
ningún consejo, sociedad, órgano, entidad, em-
presa, instituto o similar, sea público o privado,
con excepción de aquellos que competan a sus
funciones. Antes de tomar posesión del cargo,
y anualmente, deberá presentar la Declaración
Jurada de Bienes a la que alude el artículo 12 de
esta Ley. Al cese de sus funciones, se le aplican
al Superintendente las disposiciones del artículo
4)
Competencias. Los Instructivos, Reglamentos
Internos y Circulares del Banco Central serán
acordados y emitidos por el Gobernador. La fa-
cultad de dictar Circulares podrá ser delegada en
el Vicegobernador, el Gerente y los funcionarios,
conforme a un Reglamento Interno que regirá la
delegación de funciones. El Gobernador podrá
avocar en cualquier momento el conocimiento
de cualquier asunto delegado.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
c)
Vicegobernador.
1)
Designación. El Banco Central tendrá un Vice-
gobernador que será nombrado por el Presidente
de la República, por un período de dos (2) años,
pudiendo ser renovable. Para ser nombrado Vi-
cegobernador, se requiere haber desempeñado
funciones dentro del Banco Central o la Super-
intendencia de Bancos durante un período no
inferior a tres (3) años. Sólo podrá ser removido
cuando medie causa de remoción de las mencio-
nadas en el artículo 11 de esta Ley respecto de
los miembros de la Junta Monetaria por tiempo
determinado o cuando infrinja la normativa
específica de incompatibilidades establecidas en
dicho artículo. Al Vicegobernador se le aplican
las disposiciones del artículo 12 de esta Ley. Se-
rán de aplicación al Vicegobernador las mismas
causas de incompatibilidad e inhabilidad que se
aplican al Gobernador;
2) Atribuciones. El Vicegobernador tendrá las atri-
buciones siguientes: i) sustituir al Gobernador
en el caso de ausencia o impedimento temporal
de éste y ejercer sus funciones con todas las
responsabilidades inherentes al cargo; ii) asistir
al Gobernador en el estudio y despacho de los
asuntos relativos a su cargo; iii) fungir como
Gobernador alterno o sustituto del Gobernador
por la República Dominicana en Organismos
Internacionales en los cuales el país sea miem-
bro, siempre que la representación haya sido
encomendada al Banco Central; iv) asistir en
representación del Gobernador a las sesiones
de los Consejos u órganos directivos cuando
así lo disponga el Gobernador; v) asumir, por
disposición del Gobernador, las atribuciones
de cualquier funcionario del Banco Central; vi)
realizar cualquier otra gestión que pongan a su
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
cargo la Junta Monetaria o el Gobernador del
d)
Gerente. La administración interna del Banco estará
a cargo del Gerente, quien será jefe del personal
del Banco Central. El Gerente, que deberá ser de
reconocida competencia en materia bancaria, será
nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del
Gobernador y le serán aplicables las disposiciones
del artículo 11 relativas a las causas de inhabilidad e
incompatibilidad. Corresponde al Gerente sugerir al
Gobernador, para su posterior análisis por la Junta
Monetaria, aquellas modificaciones aconsejables
para la mejor organización y funcionamiento del
Banco. Del mismo modo, es de su competencia
preparar y someter al Gobernador informaciones
periódicas sobre la situación financiera del Banco,
eficiencia del personal en el cumplimiento de sus
deberes, así como dirigir las operaciones del Banco,
debiendo en todo caso velar por la observancia de
esta Ley, de los Reglamentos de la Junta Monetaria
y de los Instructivos del Banco Central en los aspec-
tos de la competencia del Banco Central e informar
al Gobernador en los casos de incumplimiento. El
Gerente firmará los estados financieros y ejercerá
las funciones que le fueren asignadas por la Junta
Monetaria y el Gobernador del Banco Central. Serán
de aplicación al Gerente, las mismas causas de in-
compatibilidad e inhabilidad que las que se aplican
al Gobernador. Al Gerente, al cese de sus funciones,
no se le aplican las prohibiciones de actividades ni la
indemnización a que se refiere el artículo 12 de esta
e)
Contralor. Habrá un Contralor del Banco Central,
quien deberá ser un Contador Público Autorizado,
especialista con experiencia en el manejo bancario y
de reconocida integridad moral. Será elegido por la
Junta Monetaria previo concurso público. No serán
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
elegidos para este cargo las personas en que concu-
rriesen una o varias de las causas de inhabilidad e
incompatibilidad que establece el artículo 11 de esta
Ley. El Contralor del Banco Central podrá ser remo-
vido por decisión adoptada por las dos terceras (2/3)
partes de los miembros de la Junta Monetaria. Esta-
rán a su cargo las funciones de fiscalizar y controlar
todas las operaciones y cuentas del Banco Central
mediante inspecciones y conciliaciones. Además,
velará por el cumplimiento de los Reglamentos dic-
tados por la Junta Monetaria, así como por el cum-
plimiento de las políticas, controles administrativos
y Reglamentos Internos del Banco Central, teniendo
acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá
informes directamente a la Junta Monetaria con la
periodicidad que ésta establezca y, en cualquier
momento, cuando detecte casos de irregularidades
o incumplimientos por parte del Banco Central. El
Contralor firmará los Estados financieros del Banco
Serán de aplicación al Contralor las mismas causas de in-
compatibilidad e inhabilidad que se le aplican al Gerente
no correspondiéndole las prohibiciones de actividades ni la
indemnización a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
SECCIÓN V:
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Art. 18.- Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es una
entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídi-
ca propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo
Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Domini-
cana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio
nacional. La Superintendencia de Bancos está exenta de toda clase de
impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o
municipales y en general, de toda carga contributiva que in-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
cida sobre sus bienes u operaciones. La Superintendencia de
Bancos disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica.
Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios
necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios
generales de la contratación pública y en especial de acuerdo
a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia,
conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Art. 19. Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene por
función: realizar, con plena autonomía funcional, la super-
visión de las entidades de intermediación financiera, con el
objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas enti-
dades de lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y
Circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir
riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer
las correspondientes sanciones, a excepción de las que apli-
que el Banco Central en virtud de la presente Ley. También
le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones
de entidades financieras que deba evaluar la Junta Moneta-
ria. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de
la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, la Super-
intendencia de Bancos puede proponer a dicho Organismo
los proyectos de Reglamentos en las materias propias de su
ámbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene
potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo
con aprobación de la Junta Monetaria, así como potestad
reglamentaria subordinada para desarrollar, a través de
Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las
materias propias de su competencia.
Art. 20.- Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Fi-
nancieros.
a)
Patrimonio y Presupuestos. La Superintendencia
de Bancos tiene patrimonio propio inembargable y
afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
Elabora sus propios presupuestos anuales en los que
se estimará el costo general de la supervisión por
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
ejercicio. Los presupuestos de la Superintendencia
de Bancos serán aprobados por la Junta Monetaria.
b)
Fiscalización y Rendición de Cuentas. La Super-
intendencia de Bancos está sujeta a la fiscalización
de su Contralor, al dictamen y certificación anual de
una firma de auditoría externa de reconocido pres-
tigio internacional y a la rendición anual de cuentas
ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional
por intermedio del Superintendente, mediante la
presentación de la correspondiente Memoria Anual
durante la primera legislatura de cada año.
c)
Contabilidad. La Superintendencia de Bancos ela-
borará sus estados financieros y llevará una contabi-
lidad de acuerdo con los estándares internacionales
aplicables a las agencias de supervisión en la forma
que determine reglamentariamente la Junta Moneta-
ria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d)
Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia de
Bancos estarán constituidos por los aportes trimes-
trales realizados por las entidades sometidas a su-
pervisión financiera. Dichos aportes representarán
un sexto (1/6) del uno por ciento (1%) del total de
activos de cada institución. La Junta Monetaria, con
el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de
sus miembros, podrá modificar dicho porcentaje de
acuerdo a las necesidades de ingresos para realizar
adecuadamente las funciones de supervisión.
Art. 21.- Organización.
a)
Dirección. La Superintendencia de Bancos estará di-
rigida por un Superintendente, quien tiene a su cargo
la dirección y representación de dicho Organismo,
y contará con un Comité Ejecutivo que le asesorará,
integrado por el Intendente y por los funcionarios
que por Reglamento Interno sean integrados a dicho
Comité. La organización y reparto de competencias
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
internas dentro de la Superintendencia de Bancos
será determinado mediante Reglamento Interno.
El Superintendente de Bancos deberá informar a la
Junta Monetaria, al menos mensualmente, sobre las
principales ejecutorias de la Superintendencia de
b)
Designación. El Superintendente será designado por
el Presidente de la República, por un período de dos
(2) años, pudiendo ser renovables. Solo podrán ser
propuestos para el cargo quienes sean dominicanos,
mayores de 35 años, en posesión de título univer-
sitario superior, con amplia formación en materia
económica y financiera y de acreditada reputación
personal. Será de aplicación a estos efectos lo dis-
puesto en el artículo 11 de esta Ley, respecto de las
causas de inhabilidad e incompatibilidad.
c)
Remoción. El Superintendente sólo podrá ser re-
movido cuando medie causa de remoción de las
mencionadas en el artículo 11 de esta Ley respecto
de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo
determinado o cuando infrinja la normativa especí-
fica de incompatibilidades establecidas en el literal
d) de este artículo. La remoción será acordada por
las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la
Junta Monetaria que será convocada en este caso por
el Gobernador del Banco Central. Será de aplicación
en este caso lo dispuesto en el artículo 11, literal e) de
la presente Ley.
d)
Restricciones. El ejercicio del cargo de Superinten-
dente de Bancos es incompatible con cualquier otra
actividad profesional pública o privada, remunerada
o no, a excepción de su pertenencia a la Junta Mone-
taria y la actividad docente. No podrá formar parte
de ningún consejo, sociedad, órgano, entidad, em-
presa, instituto o similar, sea público o privado, con
excepción de aquellos que competan a sus funciones.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Antes de tomar posesión del cargo, y anualmente,
deberá presentar la Declaración Jurada de Bienes a
la que alude el artículo 12 de esta Ley. Al cese de
sus funciones, se le aplican al Superintendente las
disposiciones del artículo 12 de esta Ley;
e)
Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Inter-
nos y Circulares de la Superintendencia de Bancos
serán acordados y emitidos por el Superintendente
de Bancos. La facultad de dictar Circulares podrá ser
delegada en el Intendente, el Gerente y los funciona-
rios, conforme a un Reglamento Interno que regirá
la delegación de funciones. El Superintendente de
Bancos podrá avocar en cualquier momento el cono-
cimiento de cualquier asunto delegado;
f)
Intendente. Para ser nombrado Intendente se requie-
re haber desempeñado funciones dentro del Banco
Central o la Superintendencia de Bancos durante un
período no inferior a tres (3) años. El Intendente de
Bancos tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir
al Superintendente de Bancos en caso de ausencia o
impedimento temporal de éste y ejercer sus funciones
con todas las responsabilidades inherentes al cargo;
ii) representar al Superintendente en las sesiones de
la Junta Monetaria en caso de ausencia temporal de
éste; iii) asistir al Superintendente de Bancos en el
estudio y despacho de los asuntos relativos a su car-
go; iv) asistir, en representación del Superintendente
de Bancos, a las reuniones y eventos de cualquier
naturaleza, cuando así lo disponga dicho funciona-
rio; v) asumir por disposición del Superintendente
de Bancos, las atribuciones de cualquier funcionario
de la Superintendencia de Bancos en caso de falta
temporal de éste; vi) realizar otra gestión que el Su-
perintendente de Bancos le delegue o asigne.
El Intendente será nombrado por la Junta Mone-
taria, por un período de dos (2) años, de una terna
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
presentada por el Superintendente, y con el voto de
las dos terceras (2/3) partes, de los miembros de la
Junta Monetaria, pudiendo ser reelegido por igual
período. Sólo podrá ser removido cuando medie
causa de remoción de las mencionadas en el artí-
culo 11 de esta Ley, respecto de los miembros de la
Junta Monetaria por tiempo determinado o cuando
infrinja la normativa específica de incompatibilida-
des establecidas en dicho artículo exigiéndose que
la remoción sea acordada por las dos terceras (2/3)
partes de los miembros de la Junta Monetaria, que
será convocada en este caso por el Gobernador.
Al Intendente se le aplican las disposiciones del ar-
tículo 12 de la presente Ley. Serán de aplicación al
Intendente, las mismas causas de incompatibilidad e
inhabilidad que se aplican al Superintendente.
g)
Gerente. La administración interna de la Superin-
tendencia estará a cargo del Gerente, quien será Jefe
del Personal de la Superintendencia de Bancos. El
Gerente, que deberá ser de reconocida competencia
en materia bancaria, será nombrado por la Junta Mo-
netaria a propuesta del Superintendente y le serán
aplicables las disposiciones del artículo 11 relativas
a las causas de inhabilidad e incompatibilidad.
Corresponde al Gerente sugerir al Superintendente
de Bancos, para su posterior análisis por la Junta
Monetaria, aquellas modificaciones aconsejables
para la mejor organización y funcionamiento de la
Superintendencia. Del mismo modo, es de su com-
petencia preparar y someter al Superintendente in-
formaciones periódicas sobre la situación financiera
de la Superintendencia, eficiencia del personal en el
cumplimiento de sus deberes, así como dirigir las
operaciones administrativas de la Superintendencia.
El Gerente firmará los balances y las cuentas de
ganancias y pérdidas juntamente con los funcio-
narios que determine la Junta Monetaria y ejercerá
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
las funciones que le fueren asignadas por la Junta
Monetaria y el Superintendente. Serán de aplicación
al Gerente las mismas causas de incompatibilidad
e inhabilidad que se aplican al Superintendente. Al
Gerente, al cese de sus funciones, no se le aplican las
prohibiciones de actividades ni la indemnización a
que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.
h)
Contralor. Habrá un Contralor de la Superinten-
dencia de Bancos, quien deberá ser un contador
público autorizado, especialista con experiencia
en el manejo bancario y de reconocida integridad
moral. Será elegido por la Junta Monetaria previo
concurso público. No serán elegidas para este cargo
las personas en que concurriesen una o varias de las
causas de inhabilidades e incompatibilidades que
establece el artículo 11 de esta Ley. El Contralor de la
Superintendencia de Bancos podrá ser removido por
decisión adoptada por las dos terceras (2/3) partes
de los miembros de la Junta Monetaria. Tendrá a su
cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas
las operaciones y cuentas de la Superintendencia de
Bancos mediante inspecciones y conciliaciones. Ade-
más, velará por el cumplimiento de los Reglamentos
dictados por la Junta Monetaria, así como por el
cumplimiento de las políticas, controles administra-
tivos y Reglamentos Internos de la Superintendencia
de Bancos, teniendo acceso a todos sus registros, sin
excepción. Rendirá informes directamente a la Junta
Monetaria con la periodicidad que ésta establezca
y, en cualquier momento, cuando detecte casos de
irregularidades o incumplimientos por parte de la
Superintendencia de Bancos.
Serán de aplicación al Contralor las mismas causas
de incompatibilidad e inhabilidad que se le aplican
al Gerente, no correspondiéndole las prohibiciones
de actividades ni la indemnización a que se refiere el
artículo 12 de esta Ley.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
SECCIÓN VI:
DE LA TRANSPARENCIA MONETARIA
Y FINANCIERA
Art. 22.- De la Transparencia Monetaria. El Banco Central
pondrá a la disposición del público las siguientes informa-
a) El Balance General mensual de sus cuentas, el cual
deberá ser publicado a más tardar el día quince (15)
del mes siguiente al que corresponda.
b) Los Estados financieros Auditados anuales, los cuales
se publicarán antes del treinta (30) de abril siguiente
a la fecha de cierre del año al que correspondan.
c) Un resumen del Programa Monetario que contendrá
por lo menos las metas y las políticas, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su aprobación.
d) El Informe Trimestral de la Economía Dominicana,
juntamente con un resumen de la Ejecución del Pro-
grama Monetario.
e) Un resumen de la Memoria Anual presentada al
Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la
primera legislatura de cada año.
f) Un Boletín Informativo que contenga los Reglamen-
tos Monetarios y Financieros y los Instructivos del
g) Un Boletín Informativo que contenga las Resolu-
ciones que dicte la Junta Monetaria y las Circulares
del Banco Central que sean de interés general, sin
perjuicio de la necesaria notificación al interesado.
h) Un Boletín Trimestral que compile las principales
estadísticas económicas, monetarias y financieras de
la República Dominicana.
i) Cualquier otra información que sea relevante a efec-
tos de mantener un adecuado nivel de transparencia
de sus actuaciones.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Art. 23.- De la Transparencia Financiera. La Superintendencia
de Bancos pondrá a la disposición del público las siguientes
a) Los Estados Financieros Auditados anuales, los
cuales se publicarán antes del treinta (30) de abril
siguiente a la fecha de cierre del año al que corres-
b) Un resumen de la Memoria Anual presentada al
Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la
primera legislatura de cada año.
c) Un Boletín Informativo que contenga aquellas Cir-
culares de la Superintendencia de Bancos, que sean
de interés general, sin perjuicio de la necesaria noti-
ficación al interesado, así como los Instructivos de la
Superintendencia de Bancos.
d) Un Boletín Trimestral que compile las principales
estadísticas de las entidades de intermediación fi-
nanciera, incluyendo de manera enunciativa pero no
limitativa los Estados financieros y los principales
indicadores de dichas entidades.
e) Cualquier otra información que sea relevante a efec-
tos de mantener un adecuado nivel de transparencia
de sus actuaciones.
TÍTULO II:
DE LA REGULACIÓN DEL
SECCIÓN I:
DE LA MONEDA Y LA EMISIÓN MONETARIA
Art. 24.- Del Régimen Jurídico de la Moneda. La moneda
nacional, tal como está definida en la Constitución de la Re-
pública y en las denominaciones en circulación, es la única de
curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obli-
gaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto
liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes
llevarán las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco
Central y del Secretario de Estado de Finanzas. Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y, a
falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad
de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se
expresará exclusivamente en términos de la unidad moneta-
ria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos. Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en con-
diciones de libre mercado. Las tasas de interés para transac-
ciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán
determinadas libremente entre los agentes del mercado.
Art. 25.- De la Emisión de la Moneda.
a)
Facultad de Emisión. La emisión de billetes y mone-
das representativas de la moneda nacional, es potes-
tad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual
determinará la cantidad de billetes y monedas en
circulación. El Banco Central es responsable de satis-
facer la demanda de billetes y monedas representa-
tivos de la moneda nacional que circulan en el país,
con objeto de garantizar el normal desenvolvimiento
de las transacciones económicas. La demanda debe
ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes
y monedas en óptima calidad, para lo que el Banco
Central deberá contar con procedimientos que tomen
en consideración los estándares internacionales en la
b)
Canje y Retiro. El Banco Central retirará de circula-
ción los billetes y monedas deteriorados por el uso
mediante su canje por otros aptos para circular. Sin
embargo, el Banco Central no estará obligado a can-
jear los billetes y monedas de identificación impo-
sible, los billetes que hayan perdido más de las dos
quintas (2/5) partes de su superficie, así como aque-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
llos que hayan sido usados para escribir sobre ellos
cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan
señales de limaduras, recortes o perforaciones, o
que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones
no producidas por el desgaste natural, retirando el
Banco Central sin compensación dichos billetes y
monedas y procediendo a su desmonetización y a su
registro en la cuenta de reserva general. La Junta Mo-
netaria determinará reglamentariamente, la forma
de destrucción de los billetes y monedas retirados de
la circulación, mediante procedimientos que garan-
ticen pleno control y seguridad sobre la destrucción
íntegra de los mismos. Los metales resultantes de las
monedas fundidas podrán ser vendidos por el Banco
Central y el producto de la venta se registrará como
c)
Denominaciones. La Junta Monetaria determinará
de acuerdo a la Ley las denominaciones de los bi-
lletes y monedas de curso legal y sus características,
así como la eliminación de emisiones en circulación.
Los cambios o eliminación de emisiones deberán ser
comunicados al público en general con la antelación
suficiente para prevenir adecuadamente a la pobla-
d)
Protección Legal. Queda prohibida a toda persona
física o jurídica, nacional o extranjera, la emisión,
reproducción, imitación, falsificación o simulación
total o parcial de billetes y monedas de curso legal,
por cualquier medio, soporte o forma de representa-
ción, sin perjuicio de lo establecido en el literal a) de
este artículo. Quienes incumplan lo dispuesto en este
literal serán sancionados por el Banco Central, con
independencia de la sanción penal que correspon-
da, mediante el decomiso de los billetes y monedas
reproducidos, imitados, falsificados o simulados,
así como del producto de las infracciones indicadas
anteriormente y una multa por importe igual a
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
diez (10) veces el valor facial que dichos billetes y
monedas tendrían en caso de haber sido legalmente
emitidos. La Junta Monetaria dictará un Reglamento
para prevenir y sancionar la violación del presente
SECCIÓN II:
DEL PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA MONETARIA
Art. 26.- Programa Monetario e Instrumentos de la Política
Monetaria. El Banco Central ejecutará la política monetaria
en base al Programa Monetario, tomando en consideración
el objeto de la regulación monetaria establecido en el artículo
2, literal a) de la presente Ley. Dicho Programa contendrá en
forma explícita los objetivos y metas que se persigan para
el período de que trate, así como las medidas o acciones de
política que se estimen necesarias para asegurar su cumpli-
miento. La Junta Monetaria aprobará el Programa Monetario,
a propuesta del Banco Central, dentro de los treinta (30) días
después de la promulgación del Presupuesto de Ingresos y Ley
de Gastos Públicos del año correspondiente a su ejecución y
en todo caso no más tarde del 31 de diciembre de cada año. El
Programa Monetario se revisará al menos trimestralmente. El
Banco Central implementará la política monetaria utilizando
los siguientes instrumentos y mecanismos de mercado:
a)
Operaciones de Mercado Abierto. El Banco Cen-
tral podrá realizar operaciones de mercado abierto
exclusivamente con entidades de intermediación
financiera e inversionistas institucionales. Tales
operaciones, en cualesquiera de las modalidades
habituales de mercado, se realizarán, garantizarán
o se colateralizarán solamente con títulos de deuda
pública o con títulos emitidos por el Banco Cen-
tral, cualesquiera que sean sus términos, moneda
y condiciones de emisión. El Banco Central podrá
emitir valores para implementar las operaciones
de mercado abierto, previa autorización de la Junta
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Monetaria. Cuando el Banco Central realice compra
de títulos de deuda pública para sus operaciones de
mercado abierto deberá hacerlo exclusivamente en
el mercado secundario con títulos emitidos por lo
menos un (1) año antes de la operación, a menos que
se trate de los referidos en los artículos 16, literal e) y
b)
Encaje Legal. Las entidades de intermediación fi-
nanciera estarán sujetas al encaje legal, entendiendo
por tal la obligación de mantener en el Banco Central
o donde determine la Junta Monetaria, un porcentaje
de la totalidad de los fondos captados del público
en cualquier modalidad o instrumento, sean éstos
en moneda nacional o extranjera. La obligación de
encaje podrá extenderse reglamentariamente a otras
operaciones pasivas, contingentes o de servicios,
si así lo considerase la Junta Monetaria. El incum-
plimiento de la obligación de encaje dará lugar a la
sanción correspondiente prevista en el artículo 67,
literal c) de esta Ley.
1)
Alcance. La Junta Monetaria determinará la política
de encaje legal. En particular, establecerá la com-
posición del encaje según la moneda en que estén
denominados los fondos, el porcentaje, la base de
cómputo, el período de cómputo, las posiciones con
los criterios admisibles de compensación intra-perío-
do, eventualmente su remuneración y los límites a la
intensidad o a la frecuencia de desencajes. Las enti-
dades de intermediación financiera están obligadas
a conservar permanentemente y en forma líquida las
reservas de encaje.
2)
Naturaleza Jurídica. Los fondos depositados en el
Banco Central por concepto de encaje son inem-
bargables. A todos los efectos legales los fondos
depositados en las cuentas de encaje en el Banco
Central constituyen, respecto de la entidad obligada
a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
destinado exclusivamente a atender la finalidad
regulatoria a que responden. Tales fondos estarán
también afectos a los pagos por concepto de liquida-
ción del sistema de pagos y a los cargos por concepto
de las sanciones que tanto el Banco Central como la
Superintendencia de Bancos impongan a la entidad
correspondiente.
c)
Otros Instrumentos y Mecanismos. La Junta Mo-
netaria, con el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de sus miembros, podrá establecer otros
instrumentos y mecanismos de política monetaria,
siempre y cuando éstos sean indirectos y de merca-
SECCIÓN III:
DEL SISTEMA DE PAGOS Y COMPENSACIÓN
Y DEL MERCADO INTERBANCARIO
Art. 27.- Del Sistema de Pagos y Compensación y del Mer-
cado Interbancario.
a)
Sistema de Pagos y Compensación. El sistema de
pagos y compensación de cheques y demás medios
de pago es un servicio público de titularidad exclu-
siva del Banco Central. La reglamentación de la or-
ganización y el funcionamiento del sistema de pagos
y compensación por parte de la Junta Monetaria ten-
drá como objetivos fundamentales asegurar la inme-
diación y el buen fin del pago, pudiendo establecer
distintos subsistemas, teniendo como referencia los
estándares internacionales en la materia. Todas las
entidades de intermediación financiera estarán obli-
gatoriamente adscritas a dicho sistema y no podrán
organizarse sistemas multilaterales de compensación
y liquidación de medios de pago fuera del previsto
en este artículo. Corresponde al Banco Central ac-
tuar como supervisor y liquidador final del sistema
de pagos y compensación. La prestación material del
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
servicio podrá ser concedida a entidades privadas,
en la forma que determine reglamentariamente la
Junta Monetaria. En ningún caso, el Banco Central
podrá cubrir una posición negativa de una entidad
de intermediación financiera, por transitoria que ésta
sea. La Junta Monetaria podrá establecer un régimen
de fianza colectiva o de garantías adecuadas para los
participantes. Las cuentas de encaje y demás fondos
depositados por las entidades de intermediación
financiera en el Banco Central, servirán como cuenta
corriente para el sistema de compensación y de pa-
gos, conforme lo determine la Junta Monetaria.
b)
Mercado Interbancario. El Banco Central realizará
un adecuado seguimiento a las operaciones del mer-
cado interbancario. Las entidades de intermediación
financiera tendrán la obligación de suministrar la
información requerida por la Administración Mone-
taria y Financiera a los fines de garantizar la transpa-
rencia del mercado interbancario, en la forma que se
determine reglamentariamente.
SECCIÓN IV:
EL RÉGIMEN CAMBIARIO Y LA ADMINISTRACIÓN
DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES
Art. 28.- Libre Convertibilidad. El régimen cambiario estará
basado en la libre convertibilidad de la moneda nacional
con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar
transacciones en divisas en las condiciones que libremente
pacten de acuerdo con las normas generales sobre contratos.
El Banco Central no podrá, en caso alguno, establecer que
determinadas operaciones de cambio internacionales deban
realizarse exclusivamente con éste o en condiciones que no
aseguren libre determinación de precios en el mercado. La
Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros, por un plazo preestablecido que no
podrá ser mayor de un (1) año, podrá fijar límites temporales
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera,
de acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos
sean de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. El
Banco Central publicará con la frecuencia que sea necesaria la
tasa de cambio de mercado a efectos contables y legales.
Art. 29.- Intermediación Cambiaria. Constituye interme-
diación cambiaria la compra y venta de divisas de manera
habitual, entendiéndose por divisas los billetes y monedas
de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación
o característica, independientemente de los medios de pago
utilizados para efectuar dicha compra y venta, incluyendo de
manera enunciativa pero no limitativa, las letras de cambio,
cheques, órdenes de pago, pagarés, giros y transferencias.
La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por las
entidades de intermediación financiera autorizadas y por los
Agentes de Cambio.
Art. 30.- Agentes de Cambio. Para ser Agente de Cambio es
necesario constituirse como compañía por acciones organiza-
da de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con
el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuar
intermediación cambiaria en condiciones de libre mercado
en el territorio nacional, así como también en el exterior
bajo la modalidad de empresa remesadora. Los Agentes de
Cambio deberán contar con la previa autorización de la Junta
Monetaria para actuar como tales. A los fines de su régimen
de autorización y funcionamiento, los Agentes de Cambio se
considerarán entidades sujetas a regulación conforme a esta
Ley, debiendo la Junta Monetaria establecer por Reglamento
su estatuto, en el cual se determinen las condiciones necesa-
rias para su autorización y funcionamiento.
Art. 31.- Administración de las Reservas Internacionales.
El Banco Central procurará mantener un nivel adecuado de
reservas internacionales, con el objetivo de promover la es-
tabilidad monetaria y la confianza en las políticas macroeco-
nómicas. La administración de dichas reservas se centrará en
los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, a los fines
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
de preservar el valor de las mismas dentro del objetivo de la
política monetaria.
Art. 32.- Operaciones en Moneda Extranjera del Banco
Central. El Banco Central en sus operaciones en monedas
extranjeras podrá realizar:
a)
Operaciones Propias de la Banca Central. El Banco
Central podrá obtener y conceder financiamiento
y efectuar las operaciones propias de la naturaleza
de banca central, incluyendo aquellas referentes a la
colocación de fondos, de conformidad con los con-
venios y prácticas internacionales, con otros bancos
centrales, organismos financieros multilaterales o
entidades financieras públicas o privadas localiza-
das en el exterior. Cuando se trate de operaciones
de obtención de financiamiento tendrán que ser
aprobadas por el Congreso Nacional exceptuando
los intercambios de monedas que se realicen con el
Fondo Monetario Internacional.
b)
Compra y Venta de Divisas. El Banco Central podrá
comprar y vender divisas, valores expresados en
moneda extranjera u otros activos, en las condicio-
nes y términos que determine la Junta Monetaria, así
como efectuar operaciones de cambio a futuro y cua-
lesquiera otras operaciones propias de los mercados
cambiarios, con las entidades financieras localizadas
en el exterior y las que se refieren en el artículo 29 de
esta Ley, en condiciones de libre mercado, de acuerdo
con la libre convertibilidad y en las modalidades que
determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
c) Corresponsalía. El Banco Central podrá actuar como
agente o corresponsal de otros bancos centrales y de
entidades bancarias y financieras localizadas en el
exterior; a la vez que podrá nombrar a tales entida-
des como sus agentes o corresponsales en el exterior.
Asimismo, podrá suscribir acuerdos de cooperación
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
con bancos centrales, asociaciones de bancos centra-
les u otros entes similares.
SECCIÓN V:
PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA
Art. 33.- Alcance y Prohibiciones.
a)
Alcance. La Junta Monetaria reglamentariamente
determinará las circunstancias en las que el Banco
Central podrá otorgar crédito a las entidades de
intermediación financiera con el objeto de atender
deficiencias temporales de liquidez que no estén
causadas por problemas de solvencia. El monto
del crédito podrá ser de hasta una vez y media (1½
veces) el capital pagado de la entidad, y podrá ins-
trumentarse mediante un préstamo garantizado con
títulos, depósitos en el Banco Central, o cartera de
bajo riesgo, o mediante compra de títulos con pacto
de recompra o mediante compra de cartera de bajo
riesgo. El valor del colateral no podrá ser inferior a
una vez y media (1½ veces) el principal del préstamo.
El plazo de dicho crédito podrá ser de hasta treinta
(30) días calendario. Reglamentariamente se deter-
minará el número máximo de créditos que podrán
otorgarse a una misma entidad y la tasa de interés,
la cual tendrá carácter diferenciado en función de los
distintos objetivos regulatorios de esta facilidad.
b)
Prohibiciones. Fuera de los casos previstos en el
literal anterior, el Banco Central no podrá conceder
financiamiento directa o indirectamente a entidades
de intermediación financiera, a otras entidades pú-
blicas o privadas, ni a personas físicas, a excepción
de los préstamos que pueda otorgar como empleador
de conformidad con el correspondiente Reglamento
Interno. Lo dispuesto en este artículo no impedirá
que la Junta Monetaria, como último recurso, con el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
miembros, y siempre y cuando se hayan hecho todos
los esfuerzos por parte del Gobierno para obtener
financiamiento de otras fuentes internas o externas,
pueda autorizar al Banco Central a conceder crédi-
tos exclusivamente al Gobierno Central a través de
préstamos o de la adquisición de bonos, valores o
documentos representativos de deuda. Para que
pueda ser posible este financiamiento al Gobierno,
se deberán cumplir con cada una de las siguientes
condiciones: 1) Que el Congreso Nacional por Ley, declare al país
en situación de emergencia por motivos relacio-
nados con la seguridad del Estado o catástrofes
derivadas de los fenómenos de la naturaleza.
2) Que dicho financiamiento sea a través de una o
varias instituciones de intermediación financie-
3) Que la tasa de interés de la transacción no sea
inferior a la del mercado.
4) Que el monto otorgado no exceda del dos por
ciento (2%) del promedio de los ingresos co-
rrientes del Gobierno Central en los tres (3) años
calendario anteriores y, en caso de haber deuda
pendiente, que el monto total no exceda del tres
por ciento (3%) del ingreso corriente promedio
del Gobierno Central de los últimos tres (3) años,
excluyendo los valores a que se hace referencia
en el artículo 16, literal e) y en el artículo 82 de
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
TÍTULO III:
DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN I:
DE LAS ENTIDADES DE
Art. 34.- Tipos de Entidades de Intermediación Financiera.
Las entidades que realicen intermediación financiera podrán
ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades
privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario.
Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades
accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pu-
diendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Cor-
poraciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades
no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las
Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermedia-
ción financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la le-
gislación de otros países, que quieran realizar intermediación
financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto
en el artículo 39 de esta Ley.
Art. 35.- Régimen Jurídico. Los Bancos Múltiples y Entidades
de Crédito que se constituyan y funcionen de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley serán regidas por las disposiciones
de este Título III, en tanto que las Entidades Públicas de
Intermediación Financiera, las Asociaciones de Ahorros y
Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que estén
autorizados a realizar intermediación financiera estarán su-
jetas a las disposiciones del Título IV de esta Ley, así como
a las Secciones V, VI, VII, VIII y IX de este Título III, en la
forma que reglamentariamente se determine. Las entidades
de intermediación financiera, según corresponda conforme a
su naturaleza y los Reglamentos de desarrollo de la presente
Ley, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones en
cuanto a inicio y cese de operaciones:
a)
Autorización Previa. Para actuar como entidad
de intermediación financiera, deberá obtenerse la
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
autorización previa de la Junta Monetaria, que sólo
podrá ser denegada por razones de legalidad y no de
oportunidad. La autorización caducará si al transcu-
rrir seis (6) meses de haberse otorgado, la entidad no
ha iniciado sus operaciones. También es obligatorio
obtener la correspondiente autorización previa de la
Junta Monetaria, en los casos de fusión, absorción,
conversión de un tipo de entidad a otra, segregación,
escisión, venta de acciones de otras entidades que
representen un porcentaje mayor o igual al treinta
por ciento (30%) del capital pagado, traspasos de la
totalidad o parte sustancial de los activos y pasivos,
así como apertura de sucursales y agencias de bancos
locales en el extranjero y oficinas de representación
de entidades financieras extranjeras en el territorio
nacional. En cada caso se requerirá la opinión previa
de la Superintendencia de Bancos. La apertura de
sucursales y agencias en el territorio nacional, así
como su traslado y cierre, requerirá autorización
previa de la Superintendencia de Bancos.
b)
Limitaciones Operativas Iniciales. La Junta Mone-
taria podrá establecer limitaciones operativas a las
entidades de nueva creación, en lo referente a la
apertura de sucursales, gastos máximos de organi-
zación, dividendos y demás aspectos que permitan
procurar la prudencia en la expansión inicial de la
entidad. Tales limitaciones no podrán exceder el
plazo de cinco (5) años desde el otorgamiento de la
autorización, y éstas en ningún caso podrán referirse
a las tasas de interés, comisiones y recargos que serán
las que libremente se pacten, sin más limitaciones
que las derivadas de las normas generales de contra-
tación y de las reglas de transparencia y protección
al consumidor previstas en esta Ley.
c)
Extinción. Las entidades de intermediación finan-
ciera serán de duración ilimitada y no podrán cesar
sus operaciones sin autorización previa de la Junta
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Monetaria. Su disolución deberá realizarse de con-
formidad con el procedimiento establecido en la Sec-
ción VIII de este Título. Las disposiciones relativas a
la quiebra de las compañías por acciones sólo serán
aplicables respecto al balance residual a que se refie-
re la Sección VIII de este Título. La disolución de las
entidades de intermediación financiera de carácter
no accionario se regirá por sus leyes especiales, por
las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta
Monetaria y por la normativa de Derecho Común
que les sean aplicables.
SECCIÓN II:
DE LOS BANCOS MÚLTIPLES Y
DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Art. 36.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entende-
rán por entidades de intermediación financiera de estructura
accionaria, los tipos siguientes:
a)
Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aque-
llas entidades que pueden captar depósitos del
público de inmediata exigibilidad, a la vista o en
cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones
incluidas dentro del catálogo general de actividades
establecido en el artículo 40 de esta Ley.
b)
Entidades de Crédito. Las Entidades de Crédito
son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante
depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las dispo-
siciones de la Junta Monetaria y a las condiciones
pactadas entre las partes. En ningún caso dichas
entidades podrán captar depósitos a la vista o en
cuenta corriente. Las Entidades de Crédito se divi-
dirán en dos (2) categorías: Bancos de Ahorro y Cré-
dito y Corporaciones de Crédito y podrán realizar
las operaciones incluidas en los artículos 42 y 43 de
esta Ley. Las Entidades de Crédito se regirán por las
siguientes disposiciones:
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
1) La Junta Monetaria podrá establecer determi-
nadas diferenciaciones normativas entre los dos
(2) tipos de Entidades de Crédito establecidas en
esta Ley, las cuales se ponderarán reglamentaria-
mente, siempre y cuando se eviten situaciones de
desequilibrio normativo que den lugar a ventajas
comparativas, de manera que las diferencias
entre capitales pagados mínimos en cada caso,
guarden relación con el número y tipo de ope-
raciones autorizables, así como con los riesgos
2) El régimen regulatorio diferenciado que esta-
blezca la Junta Monetaria para las Entidades de
Crédito entre sí, se refiere exclusivamente a las
normas estipuladas en la Sección IV de este Títu-
lo y a la política de inversión, y en ningún caso
podrá suponer una menor rigurosidad relativa
de requerimientos que los que establece esta Ley
para los Bancos Múltiples.
Art. 37.- Requisitos de Autorización. La autorización para que
los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito puedan iniciar
operaciones requerirá la presentación a la Junta Monetaria de
una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base
de la documentación presentada por la entidad solicitante, en
la que se verifique:
a) Que el patrimonio consolidado de los accionistas
solicitantes sea igual o superior al monto del capital
mínimo requerido para la constitución de la institu-
b) Que los socios fundadores demuestren una expe-
riencia previa en materia financiera. En todo caso
deberán conformar un equipo de directivos y funcio-
narios experimentados en el manejo de las diferentes
áreas de una institución financiera. Para estos efectos,
durante los primeros tres (3) años de operación de
dicha entidad, deberán presentar semestralmente el
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
currículo de las personas que ocupan los cargos eje-
cutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación
de la Superintendencia de Bancos. Con posterioridad
a dichos primeros tres (3) años deberán presentar
el currículo de las personas que pasen a ocupar los
puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada
vez que se produzcan cambios. c) Que no existan en
los estatutos y documentos constitutivos requeridos,
pactos y estipulaciones ilegales, abusivos o que de
cualquier forma lesionen gravemente los derechos
de los accionistas minoritarios o contengan limita-
ciones excesivas sobre el control de decisión. Cual-
quier modificación posterior de los estatutos deberá
ser autorizada previamente por la Superintendencia
d) Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos
establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros
previstos en la legislación general que le competan o
en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
Art. 38.- Normas Societarias.
a)
Forma de Sociedad. Los Bancos Múltiples y las Enti-
dades de Crédito se constituirán necesariamente en
forma de compañías por acciones que se regirán por
las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las
disposiciones del Código de Comercio en materia de
compañías por acciones, para los efectos de esta Ley,
sólo serán aplicables en lo que no esté expresamente
dispuesto en la misma.
b)
Objeto y Denominación. Los Bancos Múltiples y las
Entidades de Crédito tendrán un objeto social ex-
clusivo destinado a la realización de actividades de
intermediación financiera, conforme a lo estipulado
en esta Ley y su razón social incluirá la denomina-
ción "Banco Múltiple" o la correspondiente a las
Entidades de Crédito, es decir, "Bancos de Ahorro
y Crédito" y "Corporaciones de Crédito", según sea
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
el caso. Ninguna otra entidad o persona física podrá
utilizar dichas denominaciones en su razón social o
nombre comercial, las cuales están reservadas por
Ley respectivamente a los Bancos Múltiples y las
Entidades de Crédito. El objeto social exclusivo coin-
cidirá, necesariamente, con el alcance que para cada
caso le confieren esta Ley y la autorización otorgada
por la Junta Monetaria. La Superintendencia de
Bancos llevará el registro de estas entidades y de sus
estatutos. Las mismas no podrán utilizar en su razón
social término alguno que induzca a considerarlas
como entidades que gozan de garantía estatal o pú-
c)
Capital Pagado Mínimo. Los Bancos Múltiples y
Entidades de Crédito tendrán un capital pagado mí-
nimo determinado reglamentariamente por la Junta
Monetaria, que nunca podrá ser inferior a noventa
millones de pesos (RD$90,000,000.00) en el caso de
los Bancos Múltiples; a dieciocho millones de pesos
(RD$18,000,000.00) para los Bancos de Ahorro y Cré-
dito; y a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00)
para las Corporaciones de Crédito más el índice de
inflación de cada año. El capital pagado mínimo será
igual para las entidades del mismo tipo y estará re-
presentado por acciones comunes nominativas, en-
tendiendo que todas las acciones tendrán los mismos
derechos sociales y económicos. La Junta Monetaria
podrá permitir acciones preferidas como parte del
capital pagado de estas entidades, en cuyo caso es-
tablecerá reglamentariamente las características del
instrumento, condiciones y límites para su emisión.
Las acciones preferidas no podrán en ningún caso
otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las
comunes, ni percibir dividendos anticipadamente
o con independencia del resultado del ejercicio. El
capital pagado será enteramente suscrito y pagado
en numerario. Para fines de apertura de una nueva
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
entidad deberá presentarse ante la Superintendencia
de Bancos, la documentación que acredite la realidad
y procedencia del monto aportado, el cual deberá
depositarse, transitoriamente, en el Banco Central
para la ejecución del plan de inversiones inicial.
Tales recursos podrán disponerse para costear la ad-
quisición de sus activos fijos y los gastos necesarios
de instalación e inicio de operaciones. Los estatutos
podrán requerir una tenencia mínima de acciones
para poder votar en la Junta General de Accionistas,
que no podrá ser superior al punto cero uno por
ciento (0.01%) del capital social mínimo. Las estipu-
laciones sobre tenencias mínimas no podrán limitar
acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos.
No se podrá reducir el capital pagado sin la previa
autorización de la Superintendencia de Bancos, sin
perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos
estará sujeto al cumplimiento de determinados re-
quisitos que serán establecidos reglamentariamente.
d)
Límites a la Condición de Accionistas. No podrán
ser accionistas de las entidades de intermediación fi-
nanciera definidas en esta Sección, con participación
significativa por sí ni por persona física o jurídica
interpuesta, aquellos a quienes les sean aplicables
las inhabilidades establecidas en el literal f) de este
artículo. Las adquisiciones de acciones vulnerando
lo dispuesto en este párrafo serán nulas y se proce-
derá a la enajenación de las mismas por parte de la
entidad financiera en un plazo no superior a quince
(15) días desde la compra.
e)
Participaciones Significativas. La adquisición de ac-
ciones representativas de más de un tres por ciento
(3%) del capital pagado, o la realización de opera-
ciones que directa o indirectamente determinen el
control de más de un tres por ciento (3%) del capital
pagado de los Bancos Múltiples y las Entidades de
Crédito deberán ser comunicadas a la Superinten-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
dencia de Bancos. Tales entidades deberán llevar
un libro registro de accionistas para conocer en todo
momento la exacta composición accionaria de las
mismas, con base al procedimiento que se determine
reglamentariamente.
f)
Administración. El Consejo de Directores o de
Administración estará compuesto por un mínimo
de cinco (5) personas físicas. El Consejo de Admi-
nistración deberá tener estatutariamente todas las
facultades de administración y representación de la
entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de
las delegaciones que pueda realizar. No podrán ser
miembros del Consejo de Administración, ni ejercer
funciones de administración o control quienes se
encuentren prestando servicios a la Administración
Monetaria y Financiera, los que fueron directores o
administradores de una entidad de intermediación
financiera, nacional o extranjera, durante los últimos
cinco (5) años anteriores a la fecha en que a la entidad
le haya sido revocada la autorización para operar
por sanción o haya incumplido de manera reiterada
normas regulatorias y planes de recuperación o haya
sido sometida a un procedimiento de disolución o
liquidación forzosa, o declarada en quiebra o ban-
carrota o incurriera en procedimientos de similar
naturaleza; los que hubiesen sido sancionados por
infracción muy grave de las normas vigentes con la
separación del cargo e inhabilitación para desempe-
ñarlo; los sancionados por infracción de las normas
reguladoras del mercado de valores; los insolventes;
los que hayan sido miembros del consejo directivo
de una entidad previo a una operación de salvamen-
to por parte del Estado; los condenados por delitos
de naturaleza económica o por lavado de activos, y
los que sean legalmente incapaces o hayan sido ob-
jeto de remoción de sus cargos en la Administración
Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
los artículos 11, 17 y 21 de esta Ley. Por lo menos un
cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Con-
sejo de Directores o de Administración deberán ser
profesionales con experiencia en el área financiera o
personas de acreditada experiencia en materia eco-
nómica, financiera o empresarial. La Superintenden-
cia de Bancos organizará un Registro de miembros
de Consejos de Administración y altos directivos de
estas entidades.
Art. 39.- Participación de la Inversión Extranjera en la
Intermediación Financiera y Oficinas de Representación.
La Junta Monetaria determinará por vía de Reglamento los
requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades
financieras constituidos con arreglo a la legislación de otros
países, y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el
exterior, puedan participar en actividades de intermediación
financiera en el territorio nacional, al igual que los requisitos
y condiciones que regirán la apertura de oficinas de represen-
tación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones
a)
Participación de la Inversión Extranjera. La partici-
pación de la inversión extranjera en la actividad de
intermediación financiera nacional podrá realizarse
bajo cuatro modalidades: 1) Mediante la adquisición de acciones de Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por
parte de bancos y otras entidades financieras, así
como por personas físicas.
2) Mediante la constitución de entidades de in-
termediación financiera de carácter accionario,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
3) Bajo la modalidad de filial, mediante el estable-
cimiento de Bancos Múltiples y Entidades de
Crédito propiedad de bancos y otras entidades
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
4) Mediante el establecimiento de sucursales de
bancos constituidos con arreglo a la legislación
de otros países.
Compete a la Junta Monetaria autorizar lo indicado en el
numeral 1) del presente artículo cuando dicha adquisición
supere el treinta (30%) del capital pagado de la entidad de
que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria
autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4)
siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercam-
bio de información con las autoridades supervisoras del país
de origen. Una vez autorizadas estas entidades conforme a lo
establecido en el artículo 35, literal a) de esta Ley, quedarán
sujetas a las mismas normas y requerimientos que las entida-
b)
Oficinas de Representación. Los bancos extranjeros
no domiciliados en el territorio nacional podrán es-
tablecer oficinas de representación en la República
Dominicana, conforme se determine reglamentaria-
mente. En ningún caso, las oficinas de representa-
ción podrán realizar actividades de intermediación
SECCIÓN III:
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS
MÚLTIPLES Y ENTIDADES DE CRÉDITO
Art. 40.- Operaciones y Servicios de los Bancos Múltiples.
Los Bancos Múltiples podrán realizar las siguientes operacio-
nes y servicios:
a) Recibir depósitos a la vista en moneda nacional y
depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y
b) Emitir títulos-valores. c) Recibir préstamos de instituciones financieras.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
d) Emitir letras, órdenes de pago, giro contra sus pro-
pias oficinas o corresponsales, y efectuar cobranzas,
pagos y transferencias de fondos.
e) Conceder préstamos en moneda nacional y extran-
jera, con o sin garantías reales, y conceder líneas de
f) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros
documentos comerciales que representen medios de
g) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio,
títulos-valores y otros instrumentos representativos
de obligaciones, así como celebrar contratos de re-
troventa sobre los mismos, conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a
las disposiciones legales que rijan en la materia.
i) Aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de cré-
j) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y
fianzas en garantía del cumplimiento de obligacio-
nes determinadas de sus clientes.
k) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de
operaciones de comercio de bienes o servicios.
l) Realizar contratos de derivados de cualquier moda-
m) Realizar operaciones de compra-venta de divisas. n) Establecer servicios de corresponsalía con bancos en
o) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el ser-
vicio de cajas de seguridad.
p) Realizar operaciones de arrendamiento financiero,
descuento de facturas, administración de cajeros
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
q) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda
con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda
o su continuador jurídico, conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria.
r) Servir como originador o titularizador de carteras
de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en
proceso de titularización.
s) Fungir como administrador de cartera titularizada
por cuenta de emisores de títulos de origen nacio-
t) Servir de agente financiero de terceros. u) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inver-
v) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibili-
dad económica, administrativa, y de organización y
administración de empresas.
w) Realizar otras operaciones y servicios que deman-
den las nuevas prácticas bancarias en la forma que
reglamentariamente se determine. La Junta Moneta-
ria gozará de potestad reglamentaria interpretativa
para determinar la naturaleza de nuevos instrumen-
tos u operaciones que surjan como consecuencia de
nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los
Bancos Múltiples.
Art. 41.- Inversiones de los Bancos Múltiples.
a)
Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos. Los
Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte
por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a lo
estipulado en el artículo 46, literal a) de esta Ley, en
entidades de apoyo y de servicios conexos. Se con-
siderarán entidades de apoyo aquellas que se dedi-
quen exclusivamente a realizar actividades de cobro,
descuento de facturas, arrendamiento financiero,
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
administradoras de cajeros automáticos, afiliación y
procesamiento de tarjeta de crédito, agentes de cam-
bio, procesamiento electrónico de datos, centros de
información crediticia, y demás servicios análogos.
Se considerarán como entidades de servicios conexos
las administradoras de fondos mutuos y los puestos
de bolsa. La Junta Monetaria determinará cuáles
otras entidades se considerarán de apoyo bancario
o de servicios conexos. Estas entidades no podrán
financiarse en modo alguno mediante la captación
de depósitos del público.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las
entidades de apoyo o de servicios conexos, con cuanta infor-
mación resulte necesaria para conocer sus riesgos y posibles
vinculaciones económicas con entidades financieras. Estas
entidades sólo quedarán sujetas a la supervisión de la Su-
perintendencia de Bancos en los supuestos en que proceda
la supervisión en base consolidada de acuerdo al Art. 58 de
la presente Ley. Dicha supervisión tendrá como único objeto
conocer la realidad patrimonial de la entidad de intermedia-
ción financiera accionaria de que se trate, en la medida que
sea necesaria para conocer los requerimientos de capital en
base consolidada, en la forma que reglamentariamente se
b
) Empresas No Financieras. Los Bancos Múltiples po-
drán invertir en el capital de empresas no financieras
hasta un diez por ciento (10%) de su capital pagado,
siempre y cuando dicha inversión no constituya pro-
piedad de más del diez por ciento (10%) del capital
pagado de cada empresa no financiera en la cual se
realice la inversión.
d)
Entidades Financieras en el Exterior. Los Bancos
Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento
(20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en
el artículo 46 literal a), en la apertura de sucursales,
agencias u oficinas de representación en el exterior,
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
así como efectuar inversiones en acciones en entida-
des financieras del exterior. La Junta Monetaria, con
el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de
sus miembros y transcurridos dos (2) años desde la
publicación de esta Ley, podrá modificar los límites
prudenciales que se establecen en este artículo.
Art. 42.- Operaciones de los Bancos de Ahorro y Crédito.
Los Bancos de Ahorro y Crédito sólo podrán realizar las si-
guientes operaciones:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda
b) Recibir préstamos de instituciones financieras. c) Conceder préstamos en moneda nacional, con o sin
garantía real, y conceder líneas de crédito.
d) Emitir títulos-valores. e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros
documentos comerciales que representen medios de
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio,
títulos-valores y otros instrumentos representativos
de obligaciones, así como celebrar contratos de re-
troventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a
las disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fon-
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de
operaciones de comercio de bienes o servicios en
moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier moda-
lidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el ser-
vicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero,
descuento de facturas, administración de cajeros
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y
fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones
determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inver-
p) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibili-
dad económica, administrativa, y de organización y
administración de empresas.
q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas. r) Contraer obligaciones en el exterior y conceder prés-
tamos en moneda extranjera, previa autorización de
la Junta Monetaria.
s) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda
con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda
o su continuador jurídico, conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria.
t) Servir como originador o titularizador de carteras
de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en
proceso de titularización.
u) Fungir como administrador de cartera titularizada
por cuenta de emisores de títulos de origen nacio-
v) Realizar otras operaciones y servicios que deman-
den las nuevas prácticas bancarias en la forma que
reglamentariamente se determine. La Junta Moneta-
ria gozará de potestad reglamentaria interpretativa
para determinar la naturaleza de nuevos instrumen-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
tos u operaciones que surjan como consecuencia de
nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los
Bancos de Ahorro y Crédito.
Art. 43.- Operaciones de las Corporaciones de Crédito.
a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional; b) Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y
otros documentos que representen obligaciones de
pago en moneda nacional;
c) Recibir préstamos de instituciones financieras, en
moneda nacional;
d) Conceder préstamos en moneda nacional sin garan-
tías, con garantía hipotecaria, prendaria o personal
e) Conceder préstamos en moneda nacional con garan-
tía de certificados de depósitos a plazo o de otros
títulos financieros;
f) Realizar cesiones de crédito en moneda nacional; g) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda
con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda
o su continuador jurídico, conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Realizar operaciones de compra-venta de divisas. i) Realizar otras operaciones y servicios que deman-
den las nuevas prácticas bancarias en la forma que
reglamentariamente se determine. La Junta Moneta-
ria gozará de potestad reglamentaria interpretativa
para determinar la naturaleza de nuevos instrumen-
tos u operaciones que surjan como consecuencia de
nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las
Corporaciones de Crédito.
Art. 44.- Operaciones Sometidas a Autorización Previa. Los
Bancos Múltiples y los Bancos de Ahorro y Crédito necesitarán
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
de la previa autorización de la Superintendencia de Bancos,
con sujeción en todo caso a lo dispuesto en este Título, para
realizar las operaciones siguientes:
a) Vender cartera de crédito y bienes cuyo valor supere
el diez por ciento (10%) del capital pagado de la
entidad de que se trate, excluyendo los bienes recibi-
dos en recuperación de créditos y las inversiones en
b) Participar en procesos de titularización como ori-
ginador, titularizador o administrador, o adquirir
títulos-valores provenientes de la titularización de
cartera o activos bancarios.
c) Participar en el capital de las entidades de apoyo
y de servicios conexos y en el capital de entidades
financieras del exterior, así como para abrir oficinas
de representación en el exterior, en el caso de los
bancos múltiples.
Art. 45.- Operaciones Prohibidas. Los Bancos Múltiples y
Entidades de Crédito no podrán realizar las operaciones si-
a) Conceder financiamiento para la suscripción de
acciones, pago de multas y cualquier otra clase de
valores emitidos por la entidad o por entidades vin-
culadas económicamente a la misma, por las causas
que dan lugar a los supuestos de supervisión en base
b) Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones,
salvo que en este último caso se realice para ejecutar
una operación autorizada de reducción del capital
c) Adquirir bienes inmuebles que no sean necesarios
para el uso de la entidad, con excepción de los que
ésta adquiera hasta el límite permitido y en recupe-
ración de créditos.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
d) Otorgar o transferir por cualquier vía títulos, bienes,
créditos o valores de la entidad a sus accionistas,
directivos y empleados o a personas vinculadas,
conforme a la definición establecida en esta Ley, o
a empresas o entidades controladas por estas perso-
nas, en condiciones inferiores a las prevalecientes en
el mercado para operaciones similares.
e) Participar en el capital de otras entidades de inter-
mediación financiera regidas por esta ley; en más
de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado
en entidades financieras del exterior, en sucursales,
agencias u oficinas de representación en el exterior;
en más de un veinte por ciento (20%) de su capital
pagado en entidades de apoyo y de servicios co-
nexos, y en más de un diez por ciento (10%) de su
capital pagado en empresas no financieras, siempre
y cuando esta última inversión no constituya pro-
piedad de más del diez por ciento (10%) del capital
pagado y reservas de cada empresa no financiera en
la cual se realice la inversión.
f) Participar en el capital de compañías de seguros,
administradoras de fondos de pensiones y adminis-
tradoras de fondos de inversión.
g) Constituir garantías o gravámenes de naturaleza real
sobre la cartera, las inversiones o los activos totales.
Se exceptúan de esta prohibición las garantías a fa-
vor del Banco Central y las garantías para emisiones
de títulos-valores de deuda.
h) Concertar pactos de triangulación de operaciones
con otras entidades y simular operaciones financie-
ras o de prestación de servicios en contradicción con
las disposiciones legales vigentes.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
SECCIÓN IV:
DE LAS NORMAS PRUDENCIALES
Y DE LA EVALUACIÓN DE ACTIVOS
Art. 46.- Adecuación Patrimonial. Los Bancos Múltiples y las
Entidades de Crédito deberán mantener, en todo momento, el
nivel de patrimonio técnico mínimo exigido en relación con
los activos y operaciones contingentes ponderados por los di-
versos riesgos, en la forma que se defina reglamentariamente.
Este nivel también deberá ser exigido en base consolidada, en
los casos en que ésta sea procedente de acuerdo a las disposi-
ciones de la Sección VI de este Título.
a)
Patrimonio Técnico. El patrimonio técnico de los
Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito es la
suma del capital primario más el secundario, dedu-
ciendo de dicha suma los siguientes renglones: i) el
capital invertido o asignado en otras entidades de
intermediación financiera, sucursales y agencias en
el exterior, cuando no sea considerado en un estado
en base consolidada); ii) el capital invertido en exce-
so a las disposiciones establecidas en los artículos 41
literales a), b) y c) y 45 literal f); iii) el capital inverti-
do localmente en entidades de apoyo y de servicios
conexos, sólo cuando dicha inversión convierta al
banco en propietario mayoritario o controlador de
las mismas y no sean consideradas en un estado en
base consolidada; y iv) las pérdidas acumuladas, las
pérdidas del ejercicio, las provisiones no constitui-
das, los castigos no efectuados y otras partidas no
cargadas a resultados, todo ello en la forma y con el
detalle que se determine reglamentariamente.
b)
Imputación. Las pérdidas acumuladas y las del ejer-
cicio corriente, se deducirán, en primer término de
las reservas de capital específicas, si las hubiere, y
en su defecto del resto de las reservas de capital, ex-
ceptuando la reserva legal a que se refiere el Código
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
de Comercio, y en caso de resultar insuficiente, del
c)
Capital Primario y Secundario. El capital primario
se integra por el capital pagado, la reserva legal
exigida por las disposiciones del Código de Comer-
cio, las utilidades no distribuibles, las reservas de
naturaleza estatutaria obligatorias, las voluntarias
no distribuibles y las primas de acciones en base a
criterios definidos reglamentariamente. El capital
secundario se integra por otras reservas de capital,
las provisiones por riesgo de los activos constituidas
por encima de las mínimas requeridas con un tope
equivalente al uno por ciento (1%) de los activos y
contingentes ponderados a que se refiere el literal d)
de este artículo, instrumentos de deuda convertible
obligatoriamente en acciones, deuda subordinada
contratada a plazo mayor de cinco (5) años y los
resultados netos por revaluación de activos que se
determinen conforme al procedimiento establecido
reglamentariamente. El valor de los resultados netos
por revaluación de activos no se podrá distribuir
hasta que se realice el activo revaluado. El capital
secundario será aceptable como parte del patrimo-
nio técnico hasta el veinticinco por ciento (25%) de
la suma de los componentes del capital primario,
límite que gradualmente la Junta Monetaria, con el
voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus
miembros, podrá incrementar hasta el cien por cien-
to (100%) de la suma de los componentes del capital
primario después de transcurrir dos (2) años desde
la publicación de esta Ley. Si tal límite se ampliase,
la deuda subordinada, cuyo plazo de vencimiento
sea superior a cinco (5) años juntamente con el re-
sultado neto por revaluación de activos, sólo podrá
computar hasta el cincuenta por ciento (50%) del
capital primario. Reglamentariamente se detallará lo
dispuesto en este literal.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
d)
Ponderación de Activos y Contingentes por Riesgo.
Reglamentariamente se determinarán los criterios de
ponderación de la cartera de préstamos, inversiones
y operaciones contingentes por razón del riesgo que
representen. A tales efectos, se tendrán en cuenta los
diferentes grupos de riesgo, factores de ponderación
por instrumentos y garantías otorgadas por el pres-
tatario, así como otros criterios que sean habituales
en las prácticas de ponderación internacionalmente
aceptadas. Las ponderaciones que se establezcan
tendrán el carácter de mínimos. Los contingentes
que tengan cubiertos íntegramente sus riesgos co-
rrespondientes con depósitos especiales u otro tipo
de coberturas efectivas determinadas reglamenta-
riamente, no serán considerados como contingentes
para estos fines.
e)
Coeficiente de Solvencia. La relación de solvencia
entre el patrimonio técnico y los activos y contingen-
tes ponderados por riesgo de los Bancos Múltiples y
Entidades de Crédito no será inferior a un coeficiente
del diez por ciento (10%). Transcurridos dos (2) años
desde la publicación de esta Ley, la Junta Monetaria
con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes
de sus miembros, podrá modificar dicho coeficiente.
En ningún caso la modificación reglamentaria de
este límite podrá arrojar un coeficiente menor al de
los estándares internacionales en países similares.
Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que no
cumplan con el coeficiente de solvencia se conside-
rarán en situación de insolvencia regulatoria.
f)
Otros Ajustes Patrimoniales. Reglamentariamente
se podrán determinar exigencias adicionales de pa-
trimonio técnico en función de riesgos cambiarios,
riesgos de tipo de interés, riesgos de liquidez, riesgos
de plazo, riesgos de concentración de pasivo, riesgos
de colateral, riesgos operacionales, riesgos legales y
cualesquiera otros riesgos que en el futuro puedan
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
agregarse. Los Bancos Múltiples deberán mantener
proporciones globales entre sus operaciones activas
y pasivas en moneda extranjera, en la forma que se
determine reglamentariamente.
Art. 47.- Concentración de Riesgos y Créditos a Partes Vin-
culadas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no
podrán otorgar financiamiento vulnerando las disposiciones
sobre concentración de créditos y normas sobre créditos a
partes vinculadas. El otorgamiento de financiamiento con
infracción a los límites establecidos en este artículo, facultará
a la Superintendencia de Bancos a requerir un aumento de
capital equivalente al monto del exceso, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
a)
Concentración de Riesgos. Los Bancos Múltiples
y Entidades de Crédito no podrán efectuar ope-
raciones que impliquen financiamiento directo o
indirecto, de cualquier naturaleza, sin importar la
forma jurídica que adopte, ni otorgar ningún género
de garantías o avales, que en su conjunto exceda del
diez por ciento (10%) del patrimonio técnico a una
sola persona individual o jurídica o grupo de riesgo.
Dicho límite podrá incrementarse hasta el veinte por
ciento (20%) del patrimonio técnico si las operaciones
están garantizadas con hipotecas en primer rango o
garantías reales en condiciones similares a ésta y en
la forma que reglamentariamente determine la Junta
Monetaria. Se entiende por grupo de riesgo a dos o
más personas individuales o jurídicas ligadas por
relaciones de propiedad, administración, parentesco
o control. La Junta Monetaria determinará los casos
de existencia de grupos de riesgo.
b)
Créditos a Partes Vinculadas. Los Bancos Múltiples
y Entidades de Crédito no podrán otorgar créditos,
directa o indirectamente, cualquiera que sea la forma
o el instrumento de concesión, por una cuantía su-
perior al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
técnico de la entidad, al conjunto de los accionistas,
administradores, directores, funcionarios y emplea-
dos de la entidad, así como a sus cónyuges, parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad y pri-
mero de afinidad o empresas que aquellos controlen,
en la forma que reglamentariamente se determine.
Exceptúase el caso de los accionistas que posean me-
nos del tres por ciento (3%) del capital pagado de la
entidad. Lo dispuesto en este literal se aplicará tam-
bién a las empresas que, sin mediar relación directa
de propiedad, controlen directa o indirectamente a
la entidad, así como las que ésta controle directa o
indirectamente a través de relaciones de propiedad
o administración. Transcurridos dos (2) años de la
publicación de esta Ley, la Junta Monetaria, con el
voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus
miembros, podrá modificar los límites de crédito
establecidos en este artículo.
Art. 48.- Activos Fijos y Contingentes. Los Bancos Múltiples
y Entidades de Crédito podrán mantener o adquirir los acti-
vos fijos necesarios para el desarrollo de sus operaciones, en
la forma que reglamentariamente se determine, siempre que
su valor total neto no exceda del cien por ciento (100%) del
patrimonio técnico. No se considerarán para fines de dicho
límite, los activos que estas entidades hayan recibido en recu-
peración de créditos, así como los que se adquieran específica-
mente para realizar operaciones de arrendamiento financiero
financiadas por el banco. Los activos extraordinarios que
adquieran los bancos como consecuencia de la recuperación
de créditos tendrán un régimen que será determinado regla-
mentariamente por la Junta Monetaria. Los Bancos Múltiples
y Bancos de Ahorro y Crédito podrán realizar operaciones
contingentes en función de sus niveles de capital, conforme lo
determine por vía de Reglamento la Junta Monetaria.
Art. 49.- Evaluación de Activos y Provisiones. Los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito clasificarán su activo sujeto
a riesgo, es decir cartera de créditos, inversiones y sus acce-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
sorios, así como sus contingentes a efectos de constituir las
provisiones necesarias para cubrir sus riesgos, de conformi-
dad con un sistema de clasificación determinado por la Junta
Monetaria con arreglo a los estándares internacionales pre-
valecientes. También ésta determinará reglamentariamente el
régimen exigible para los demás activos.
Art. 50.- Reservas de Liquidez. Los Bancos Múltiples y En-
tidades de Crédito estarán sujetos al sistema de encaje legal
que establezca la Junta Monetaria, conforme a lo estipulado
en el artículo 26, literal b) de esta Ley.
SECCIÓN V:
DE LA TRANSPARENCIA FINANCIERA
Art. 51.- De la Documentación de las Operaciones y Sumi-
nistro de Informaciones. Las entidades de intermediación
financiera estarán obligadas a documentar sus operaciones
en la forma que se determine reglamentariamente. Dicha
documentación se mantendrá durante los diez (10) años pos-
teriores a la cancelación de la operación, en base material de
papel o cuando sea factible mediante el uso de procedimien-
tos informáticos y archivos ópticos y cualquier otro medio
que determine la Junta Monetaria. En el caso de los créditos y
préstamos la documentación de los mismos deberá permitir
como mínimo la supervisión en todo momento de:
a) Los documentos que demuestren la capacidad de los
deudores de generar flujos de fondos suficientes para
atender el pago oportuno de sus obligaciones en la
moneda que corresponda dentro del plazo pactado,
así como aquellos que determinen un cambio en la
capacidad de pago del deudor.
b) Las garantías aportadas, la realidad de las mismas,
su rango y naturaleza legal y el alcance de la cober-
tura del crédito en caso de impago.
c) Los informes del comité u órgano interno de análisis
de riesgos, la persona o comité que lo concedió, su
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
adecuación a la política interna del banco, las pró-
rrogas concedidas y las refinanciaciones del crédito,
d) Las provisiones efectuadas y cualquier otra circuns-
tancia que sea relevante para la clasificación del
e) Cualesquiera otras informaciones que le requiera la
Administración Monetaria y Financiera, en los tér-
minos y condiciones que se establezcan reglamenta-
El Banco Central y la Superintendencia de Bancos
deberán coordinar el envío de las informaciones por
parte de los intermediarios financieros a dichos Or-
ganismos en virtud de las competencias atribuidas
por esta Ley a cada uno de estos, a los fines de evitar
Art. 52.- De la Información al Público.
a)
Horario de Atención al Público. Las entidades de
intermediación financiera deben realizar sus ope-
raciones con el público durante el horario a que se
hubieren comprometido dentro de los mínimos
establecidos reglamentariamente. Cualquier modifi-
cación del horario de atención al público deberá ser
previamente autorizada por la Superintendencia de
b) Publicación de Informaciones. Las entidades de
intermediación financiera harán públicos sus Esta-
dos financieros por los medios que se determinen
reglamentariamente. Asimismo, deberán publicar
en forma visible en las oficinas abiertas al público las
tasas de interés, gastos y comisiones que aplican a las
diferentes operaciones activas y pasivas, calculados
en términos anuales, así como las tasas de cambio.
También deberán tener disponible al público el
precio de los diferentes servicios que presten a sus
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no
expresamente pactados entre las partes y la realiza-
ción de contratos verbales.
c) Servicio de Reclamaciones del Cliente. Las enti-
dades de intermediación financiera deberán remitir
a la Superintendencia de Bancos copia de las recla-
maciones que reciban de sus clientes por infracción
de lo dispuesto en el literal b) anterior. Conforme
Reglamento dictado por la Junta Monetaria, la Su-
perintendencia de Bancos organizará un servicio
de reclamaciones a los efectos de recibir las que
formulen los clientes bancarios por infracciones de
lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo
53 de esta Ley e imponer las correspondientes san-
ciones con independencia de la responsabilidad civil
o penal que corresponda.
Art. 53.- De la Protección al Usuario. Reglamentariamente,
la Junta Monetaria determinará los supuestos de contratos
abusivos en relación con los derechos de los consumidores y
usuarios de servicios de entidades de intermediación finan-
ciera. Las infracciones a las disposiciones de dicho Reglamen-
to serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de
las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada.
Dicho Reglamento deberá contener normas precisas sobre los
aspectos siguientes:
a) Disposiciones para asegurar que los contratos finan-
cieros reflejen de forma clara los compromisos con-
traídos por las partes y los derechos de las mismas.
b) Obligación de entrega al cliente de un ejemplar del
contrato debidamente suscrito por el banco, en el
que se detalle en la forma más desagregada posible,
las diferentes partidas que integran el costo efectivo
de la operación, expresado en términos anuales;
c) Normas especiales sobre publicidad de las diferen-
tes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
reflejen las auténticas condiciones financieras de las
mismas y se eviten situaciones engañosas.
Art. 54.- De la Contabilidad, Estados Financieros y
Auditoría.
a)
Contabilidad. Las entidades de intermediación
financiera están obligadas a llevar la contabilidad
de todas sus operaciones, de acuerdo con el plan de
contabilidad y normas contables que elabore la Su-
perintendencia de Bancos siguiendo los estándares
internacionales prevalecientes en materia de conta-
bilidad. La Superintendencia de Bancos establecerá
también los modelos a que deberán sujetarse los
Estados financieros de dichas entidades, disponien-
do la frecuencia, el modo y el detalle con que los
mismos deberán ser suministrados al Banco Central
y a la Superintendencia de Bancos. La contabilidad
se cerrará anualmente, coincidiendo con el final del
año calendario.
b)
Estados Financieros. Las entidades de intermedia-
ción financiera deberán enviar al Banco Central y a
la Superintendencia de Bancos los Estados financie-
ros anuales auditados y la Carta de Gerencia de los
auditores externos en las fechas que se establezcan
reglamentariamente.
c)
Auditoría. Los Estados financieros deberán ser
auditados por una firma de auditores externos ins-
critos en el registro especial que a tal efecto lleve la
Superintendencia de Bancos, los cuales deberán ser
acompañados con sus respectivas cartas de gerencia.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos
generales y especiales que deberán cumplir las em-
presas de auditoría para poder llevar a cabo audi-
torías de entidades de intermediación financiera. El
informe de los auditores deberá incluir notas expli-
cativas que complementen la información contenida
en la misma. Las sucursales o filiales de bancos ex-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
tranjeros deberán adicionar un informe anual de su
casa matriz y un informe periódico del Organismo
supervisor del país de origen, en la forma que se
establezca reglamentariamente.
Art. 55.- De la Gobernabilidad Interna. De acuerdo con
los requerimientos mínimos que se establezcan reglamenta-
riamente, las entidades de intermediación financiera deben
contar con adecuados sistemas de control de riesgos, meca-
nismos independientes de control interno y establecimiento
claro y por escrito de sus políticas administrativas.
a)
Políticas Administrativas. Las entidades deben
contar con políticas escritas actualizadas en todo
lo relativo a la concesión de créditos, régimen de
inversiones, evaluación de la calidad de los activos,
suficiencia de provisiones, y administración de los
diferentes riesgos. Deben asimismo, contar con un
manual interno de procedimiento, y desarrollar las
políticas escritas de conocimiento del cliente a efectos
de evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en
el cumplimiento de las disposiciones que prohíben
el lavado de dinero y otras actividades ilícitas.
b)
Control de Riesgos. Las entidades de intermediación
financiera deben contar con procesos integrales que
incluyan la administración de los diversos riesgos a
que pueden quedar expuestos, así como con los sis-
temas de información adecuados y con los comités
necesarios para la gestión de dichos riesgos. Deberán
contar con adecuados sistemas de identificación, me-
dición, seguimiento, control y prevención de riesgos
en la forma que se determine reglamentariamente.
c)
Control Interno. Las entidades de intermediación
financiera mantendrán un sistema de control interno
adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades,
que incluya disposiciones claras y definidas para la
delegación de poderes, el régimen de responsabili-
dad y las necesarias separaciones de funciones con el
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
correspondiente código de ética y de conducta. Tales
controles deberán ser fiscalizados por un Auditor
Art. 56.- Sistema de Información de Riesgos, Secreto Banca-
rio y Cuentas Abandonadas.
a)
Información de Riesgos. La Superintendencia de
Bancos establecerá un Sistema de Información de
Riesgos en el que obligatoriamente participarán
todas las entidades sujetas a regulación, mediante el
suministro de la información que sea precisa para ga-
rantizar la veracidad y exactitud de los datos referen-
tes a los deudores, con el nivel de desagregación que
sea necesario y las clasificaciones de deudores que se
estimen necesarias para poder clasificar los créditos
de forma homogénea. Tal sistema de información de
riesgos garantizará, en todo caso, el uso limitado de
la base de datos por parte de dichas entidades, a los
solos efectos de conocer los riesgos de los potenciales
clientes. El sistema cancelará de oficio o a petición de
la entidad financiera, las deudas que hubiesen sido
canceladas y mantendrá el historial correspondiente
por un período no menor de diez (10) años desde la
notificación. Asimismo, establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar un correcto tratamiento
de los datos personales que impidan la utilización
de los mismos, para fines distintos de aquellos para
los que sirve el sistema, y en particular para fines
que puedan considerarse competencia desleal entre
entidades de intermediación financiera.
b)
Secreto Bancario. Además de las obligaciones de
confidencialidad derivadas de las buenas prácticas
y usos bancarios, las entidades de intermediación
financiera tienen la obligación legal de guardar se-
creto sobre las captaciones que reciban del público
en forma desagregada que revele la identidad de la
persona. Sólo podrán proporcionarse antecedentes
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
personalizados sobre dichas operaciones a su titular
o a la persona que éste autorice expresamente por
cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en
Derecho. Lo dispuesto en este artículo se entiende, sin
perjuicio de la información que deba suministrarse
en virtud de normas legales a la autoridad tributaria
y a los órganos jurisdiccionales, o en cumplimiento
de las disposiciones reguladoras de la prevención
del lavado de activos. Las informaciones que deban
suministrar las entidades sujetas a regulación, tanto
a la Administración Tributaria como a los órganos
encargados del cumplimiento de la prevención del
lavado de activos y a los tribunales penales de la Re-
pública, deberán ser hechas caso por caso por inter-
medio de la Superintendencia de Bancos, tanto en lo
que respecta al recibo de la solicitud de información
como para el envío de la misma y siempre y cuando
se soliciten mediante el cumplimiento de los proce-
dimientos legales en la sustanciación de asuntos que
se ventilen en la justicia. La obligación de secreto
bancario no impedirá la remisión de la información
que precisen la Superintendencia de Bancos y el
Banco Central, en la forma que reglamentariamente
se determine. La violación del secreto bancario en
los términos del presente artículo será castigada
conforme a las disposiciones de los artículos 377 y
378 del Código Penal.
c)
Cuentas Abandonadas. Los saldos en cuenta co-
rriente, de ahorro, a plazo, especiales o de cualquier
otra naturaleza, en entidades de intermediación
financiera, respecto de los cuales su titular no hu-
biere realizado acto alguno de administración o
disposición en forma tal que revele notoriamente
inactividad de la cuenta durante un plazo de diez
(10) años, se entenderán abandonados. De no haber
reclamación sobre tales recursos en un plazo de seis
(6) meses de su publicación, la entidad de que se
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
trate deberá transferir dichos recursos al Banco Cen-
tral, donde permanecerán por diez (10) años más.
Una vez transcurridos estos últimos diez (10) años
sin ser reclamados, el Banco Central los transferirá
al Fondo de Contingencia creado por esta Ley. La
Junta Monetaria determinará reglamentariamente el
procedimiento para las transferencias de recursos a
que se refiere este literal. Las entidades deberán pu-
blicar una relación de dichas cuentas en periódicos
de amplia circulación e informarán a la Superinten-
dencia de Bancos sobre el particular, con base a los
lineamientos que reglamentariamente determine el
Organismo indicado.
SECCIÓN VI:
DE LA SUPERVISIÓN
Art. 57.- Obligación de Sometimiento y Alcance. Las entida-
des de intermediación financiera estarán, individualmente y
en base consolidada, bajo la supervisión de la Superintenden-
cia de Bancos en el modo, forma, alcance y de acuerdo al pro-
cedimiento determinado reglamentariamente. La supervisión
podrá consistir en análisis de gabinete e inspección de campo.
La Superintendencia de Bancos establecerá a principios de
cada año calendario un plan general estimativo de las super-
visiones que deban llevarse a cabo en el sistema.
a)
Análisis de Gabinete. Las entidades sometidas a
supervisión remitirán a la Superintendencia de Ban-
cos, cuanta información les sea requerida, sin otras
limitaciones que las derivadas de lo dispuesto en el
artículo 56, literal b) de esta Ley, en lo referente al
nombre de los depositantes, en el tiempo, forma y
condiciones determinadas reglamentariamente. Los
requerimientos de información serán adicionales a
la obligación de remisión de los estados financieros
anuales auditados. Los requerimientos de informa-
ción podrán ser generales para todas las entidades de
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
intermediación financiera o particulares. Reglamen-
tariamente se establecerán los sistemas de estandari-
zación y normalización que permitan un adecuado
tratamiento de la información a efectos, tanto de
supervisión como estadísticos. En particular, cuan-
do la información deba ser suministrada en soporte
electrónico, se dispondrán reglamentariamente los
requisitos técnicos que permitan una lectura homo-
génea de toda la información suministrada por las
entidades obligadas.
b)
Inspección de Campo. Las entidades de interme-
diación financiera y quienes puedan ser pasibles
de sanción por infracción muy grave por esta Ley,
están obligados a permitir y facilitar las labores de
inspección en sus propias dependencias por parte
de los supervisores bancarios, debidamente acre-
ditados por la Superintendencia de Bancos, que a
tales efectos tendrán la consideración de autoridad
pública. La Superintendencia de Bancos, cuando
las circunstancias lo ameriten, podrá auxiliarse del
mecanismo de supervisión delegada. La inspección
de campo tendrá por objeto evaluar los diversos
riesgos que asumen las entidades financieras y la
calidad de los activos, en función de las ponderacio-
nes y clasificaciones requeridas, fiscalizar el nivel de
provisiones que siendo requeridas no hubieran sido
constituidas, evaluar la suficiencia de las medidas
para prevenir o cubrir riesgos y evaluar la gestión
y organización de la entidad de intermediación
financiera, analizar la composición del pasivo, y en
general realizar cuantas actuaciones sean necesarias
para tener un exacto conocimiento de la situación y
grado de cumplimiento de la normativa regulatoria
aplicable a la entidad inspeccionada, en función, no
sólo de los resultados de la inspección de campo,
sino de cuantos datos estén en poder de la Superin-
tendencia de Bancos.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Art. 58.- Supervisión en Base Consolidada. Cuando una en-
tidad de intermediación financiera controle directa o indirec-
tamente a entidades de apoyo y de servicios conexos o a otras
entidades, sean nacionales o extranjeras, quedarán sometidas
a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por la Su-
perintendencia de Bancos, en la forma, procedimientos, limi-
taciones y obligaciones establecidas reglamentariamente. Asi-
mismo, la Junta Monetaria determinará reglamentariamente
cómo se aplicará este tipo de supervisión a las entidades de
intermediación financiera cuando éstas sean controladas por
otra entidad, debiendo tomar como base, en todo momento,
el alcance del objeto de esta supervisión definido en el literal
a) de este artículo.
a)
Objeto. Esta supervisión en base consolidada tiene
por objeto único evaluar el riesgo global sobre la
entidad de intermediación financiera de que se trate
para determinar las necesidades patrimoniales a
nivel agregado, sin perjuicio y en adición a las que le
sean requeridas a dicha entidad a nivel individual,
no consolidado, por relaciones de patrimonio técni-
co, en función de los diversos tipos de riesgos.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos que
deban aplicarse cuando la entidad consolidable esté sometida
a la supervisión de otro país. A tales efectos la Superinten-
dencia de Bancos podrá celebrar convenios de cooperación
e intercambio de información con organismos supervisores
nacionales y extranjeros.
b)
Consolidación. Las entidades en las que de hecho
concurran los supuestos que dan lugar a la super-
visión en base consolidada, deberán informarlo a
la Superintendencia de Bancos inmediatamente
después de que dicha circunstancia sobrevenga, in-
dicando las razones que den lugar a la inclusión, las
relaciones de control y la entidad que efectivamente
controle a la entidad de intermediación financiera.
Cuando tal obligación exista, la entidad de interme-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
diación financiera estará obligada a presentar el ba-
lance consolidado de todas las entidades vinculadas
consolidables, así como otras informaciones de los
accionistas mayoritarios, subsidiarias y demás enti-
dades relacionadas. Reglamentariamente se estable-
cerán las normas para la elaboración y publicación
de los estados financieros consolidados.
c)
Supuestos. Existe la obligación de comunicar la exis-
tencia de supuesto de consolidación no sólo cuando
existan relaciones directas o indirectas de propiedad,
bien sea directamente por la entidad o por sus accio-
nistas o personas que ejerzan el control y la adminis-
tración de la entidad, sino también cuando existan
vínculos de parentesco idénticos a los que determi-
nan la existencia de partes vinculadas, conforme a
lo estipulado en el artículo 47, literal b) de esta Ley,
relaciones de administración o de cualquier otro tipo
que impliquen un control de hecho o de derecho, o
simplemente en virtud de pactos concertados que
otorguen controles efectivos.
d)
Presunción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
b) anterior, la Superintendencia de Bancos presu-
mirá la existencia de control, cuando se den cuales-
quiera de los supuestos mencionados en el literal c)
anterior, y los que se detallen en el Reglamento de
aplicación correspondiente, independientemente de
las sanciones que correspondan.
e)
Exigencia de Información. La Superintendencia de
Bancos, con el objeto de llevar a cabo las funciones
que por la presente Ley se le atribuyen, estará fa-
cultada para requerir todo tipo de información que
considere relevante a los organismos reguladores y
supervisores, a los que se refiere el artículo 1, literal
d) de la presente Ley, así como a las personas y enti-
dades vinculadas o no que puedan poseer informa-
ción que resulte de interés para estos fines.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
SECCIÓN VII:
DE LA REGULARIZACIÓN
Art. 59.- Corrección Inmediata. Las entidades de interme-
diación financiera deberán en todo momento cumplir con las
disposiciones de esta Ley, los Reglamentos dictados para su
ejecución, las Resoluciones de la Junta Monetaria y las Circu-
lares dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de
Bancos, sin necesidad de requerimiento previo por parte de
la Administración Monetaria y Financiera. El incumplimiento
de dichas disposiciones implicará la correspondiente sanción,
de conformidad con lo establecido en la Sección IX de este
Título, sin perjuicio de la obligación de inmediata corrección.
Art. 60.- Planes de Regularización. Causas. Adicionalmente a
lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de interme-
diación financiera deben presentar a la Superintendencia de
Bancos para su aprobación, un plan de regularización cuando
concurran una o más de las causas siguientes:
a) Cuando su patrimonio técnico o equivalente se re-
duzca entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta
por ciento (50%), dentro de un período de doce (12)
b) Cuando su coeficiente de solvencia sea inferior al
requerido por las disposiciones correspondientes y
superior al límite establecido en el artículo 62, literal
b) de la esta Ley.
c) Cuando presente deficiencias de encaje legal por el
número de períodos que se determine reglamenta-
d) Cuando recurra a las facilidades del Banco Central
como prestamista de última instancia, de manera
reiterada conforme lo defina la Junta Monetaria.
e) Cuando haya presentado o remitido a la Superin-
tendencia de Bancos o al Banco Central información
financiera falsa o documentación fraudulenta o
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
cuando incumpla de manera reiterada los Instructi-
vos del Banco Central y de la Superintendencia de
Bancos o los actos administrativos dictados por la
Administración Monetaria y Financiera.
f) Cuando realice actos que pongan en grave peligro
los depósitos del público o la situación de liquidez
y solvencia de la entidad, tales como: realizar ope-
raciones prohibidas; realizar operaciones sujetas a
autorización previa sin dicha autorización; permitir
que los aportes de capital de los accionistas se finan-
cien directa o indirectamente a través de la propia
entidad de intermediación financiera; realizar ope-
raciones de crédito, contingentes e inversiones con
prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la
entidad de intermediación financiera, o con garantía
de sus propias acciones, excediéndose de los límites
establecidos en la presente Ley.
g) Cuando los auditores externos emitan una opinión
con salvedades relacionadas con la solvencia regu-
latoria de la entidad de intermediación financiera de
que se trate o que ésta publique sus estados financie-
ros auditados de manera incompleta.
Las entidades de intermediación financiera sometidas a
planes de regularización tendrán una supervisión intensiva,
entendiéndose como tal el seguimiento permanente de la Su-
perintendencia de Bancos, conforme al Instructivo que para
tales fines dicte la misma.
Art. 61.- Procedimiento de la Regularización.
a)
Iniciación Voluntaria. Cuando una entidad de inter-
mediación financiera incurra en cualesquiera de las
causas de regularización establecidas en el artículo
60 de esta Ley, su consejo de administración o direc-
torio deberá informarlo de inmediato por escrito a la
Superintendencia de Bancos.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
b
) Iniciación de Oficio. En caso de que sea la Super-
intendencia de Bancos la que detecte la ocurrencia
de cualesquiera de las causas de regularización, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente
Ley, la Superintendencia convocará al consejo de
administración o directorio de dicha entidad, para
exigirles la presentación del plan.
c)
Plazo de Presentación. Bien sea voluntariamente o
a requerimiento de la Superintendencia de Bancos,
el consejo de administración o directorio elaborará y
presentará un plan de regularización en un plazo no
mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de
la fecha del reporte o notificación, según sea el caso.
d)
Aprobación del Plan. La Superintendencia de Ban-
cos, en el plazo de los siguientes cinco (5) días hábiles
a la presentación del plan de regularización, se pro-
nunciará sobre el mismo. En caso de existir objecio-
nes, el plan podrá ser enmendado por una sola vez,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. La no
presentación dentro del plazo o el rechazo del plan
de regularización será considerado por la Superin-
tendencia de Bancos causa de disolución, conforme
a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley.
e)
Duración. El período de regularización no podrá
ser mayor a seis (6) meses, contado a partir de la no
objeción del plan por parte de la Superintendencia
de Bancos. Este podrá terminar antes del plazo fija-
do, cuando la entidad de intermediación financiera
demuestre, a satisfacción de la Superintendencia de
Bancos, que enmendó los hechos que originaron la
regularización o cuando la entidad de intermediación
financiera incurra en cualesquiera de las causas de
disolución previstas en el artículo 62 de la presente
Ley. Durante la vigencia del plan de regularización, la
entidad no podrá distribuir directa o indirectamente
sus utilidades. Durante la ejecución del plan existirá
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
un régimen de supervisión intensiva al amparo del
artículo 60 y el literal f) del presente artículo, confor-
me se determine reglamentariamente.
f)
Contenido. El plan deberá contener las medidas
que sean necesarias para superar los hechos que
motivaron la situación de regularización. Entre tales
medidas deberán figurar una o alguna de las siguien-
tes, según la causa de regularización: absorción de
pérdidas contra cuentas patrimoniales; reposiciones
patrimoniales; reposición de los fondos de encaje
legal; aplicación de un programa para la venta de
activos improductivos; presentación de un plan
de reducción de gastos administrativos; remoción
de administradores, directores y órganos internos
de control, si corresponde; implementación de un
programa de venta, fusión o ampliación de capital
que deberá contar con la oportuna autorización de la
Junta Monetaria; constitución en forma de depósito
en el Banco Central de todo incremento de captacio-
nes, así como de los recursos provenientes de la re-
cuperación de créditos tanto por concepto de capital,
como de intereses, y la recuperación de otros activos
hasta tanto hayan cumplido con la reposición de los
fondos de encaje legal; suspensión de determinadas
operaciones activas, contingentes y de servicios;
compromiso de no celebrar nuevos contratos de ser-
vicios, o renovación de los existentes; realización de
auditorías externas especiales, en los términos que
autorice la Superintendencia de Bancos; suspensión
de toda inversión proyectada en entidades de servi-
cios financieros, o venta de las existentes; compromi-
so de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio
de la entidad; suspensión de apertura de sucursales,
agencias y oficinas de representación; aplicación de
un programa de reestructuración de pasivos; aplica-
ción de un programa de recuperación de cartera de
créditos y ventas de activos. El plan de regularización
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
establecerá las condiciones, procedimientos, metas e
indicadores de medición para verificar su adecuado
cumplimiento y contendrá, necesariamente, un com-
promiso de información constante de los órganos
de control de la entidad a la Superintendencia de
Bancos, en relación con la evolución de la entidad,
pronunciándose sobre la situación de la misma y el
estado de las causas que lo motivaron.
SECCIÓN VIII:
DE LA DISOLUCIÓN
Art. 62.- Causas. Las entidades de intermediación financiera
se extinguirán conforme al procedimiento de disolución esta-
blecido en esta Sección y al Reglamento que se dicte para su
desarrollo, en base a las causas siguientes:
a) Entrada en un estado de cesación de pagos por in-
cumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y
exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la
Cámara de Compensación.
b) La insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%)
del coeficiente de solvencia vigente al momento.
c) La no presentación o el rechazo del plan de regulari-
zación por la Superintendencia de Bancos.
d) La realización de operaciones, durante la ejecución
del plan de regularización, que lo hagan inviable.
e) Cuando al vencimiento del plazo del plan de regula-
rización no se hubiesen subsanado las causas que le
f) La revocación de la autorización para operar im-
puesta como sanción.
Art. 63.- Procedimiento de Disolución.
a)
Inicio. La Junta Monetaria, a propuesta de la Su-
perintendencia de Bancos, mediando las causas de
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
disolución previstas en esta Ley, reuniéndose tras
convocatoria de urgencia dentro un plazo impro-
rrogable de veinticuatro (24) horas, contado a partir
del momento de la convocatoria, decidirá sobre la
disolución que será ejecutada por la Superintenden-
cia de Bancos. La Resolución de la Junta Monetaria
por la que se autorice el inicio del procedimiento de
disolución indicará las causas por las que procede,
supondrá la automática revocación de la autoriza-
ción de funcionamiento, si tal revocación no fuere la
causa de inicio del procedimiento, y se notificará al
consejo de administración o directorio de la entidad
de intermediación financiera. Dictada la disposición
de disolución, la entidad quedará en estado de sus-
pensión de operaciones.
b)
Ocupación y Suspensión de Actividades. La Super-
intendencia de Bancos procederá de inmediato a la
ocupación de todos los locales, libros, documentos
y registros de la entidad, bajo acto auténtico ante
notario. A partir del momento en que se dicte la
disposición de disolución quedan interrumpidos los
plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como
los términos procesales en los juicios interpuestos
para la recuperación de la cartera de créditos y los
procesos ordinarios que hubieran podido emerger
de los mismos. Estos plazos automáticamente vol-
verán a correr a partir del día siguiente hábil en que
se concluya el procedimiento de disolución, el cual
se deberá realizar en un breve plazo determinado
reglamentariamente. Además, quedarán suspendi-
dos automáticamente los derechos de los accionistas
y demás acreedores de la misma con relación a la
entidad en disolución y cesarán en sus funciones
los directores, órganos internos de control, admi-
nistradores, gerentes y apoderados generales de la
entidad, quedando también sin efecto, los poderes y
facultades de administración otorgados, con la consi-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
guiente prohibición de realizar actos de disposición
o administración de bienes o valores de la entidad.
Si tales actos de administración o disposición se rea-
lizaren, serán nulos de pleno derecho. A partir de la
fecha de la resolución de disolución, la anotación o
inscripción en registros públicos de actos realizados
por los directores, órganos internos de control, ad-
ministradores, gerentes y apoderados generales de
la entidad en disolución, requerirán, bajo pena de
nulidad, autorización previa de la Superintendencia
c)
Fijación de la Situación Patrimonial. La Superinten-
dencia de Bancos procederá a registrar en los estados
financieros de la entidad en disolución, los castigos,
reservas, provisiones y demás ajustes que siendo
mandatorios se encontraren pendientes a la fecha de
la resolución de disolución. También determinará
las prestaciones laborales de los empleados de la
entidad, a excepción de los directivos de la misma y
elaborará una relación de activos y pasivos a efectos
de proceder a la exclusión de activos y depósitos en
la forma que reglamentariamente se determine.
d)
Exclusión de Activos. La Superintendencia de
Bancos, que podrá contratar a estos efectos la asis-
tencia técnica que precise con cargo a la entidad
en disolución, procederá sin dilación a excluir las
obligaciones privilegiadas de primer y segundo
orden, registradas en los estados financieros de la
entidad en disolución, según lo señalado en el literal
e) de este artículo. También excluirá los activos de la
entidad por un importe equivalente a las obligacio-
nes privilegiadas de primer y segundo orden. Los
activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros,
netos de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste
realizado de conformidad con el literal c) anterior. A
continuación formalizará la transferencia de las obli-
gaciones privilegiadas de primer orden a favor de
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
una o varias entidades de intermediación financiera
solventes, mediante procedimientos competitivos,
las cuales recibirán a cambio los activos excluidos
y/o participaciones de primer orden, mediante un
mecanismo de titularización de aquellos activos
que tendrán la naturaleza de patrimonio autónomo
inembargable, afecto al servicio de las participacio-
nes que emita. La administración de estos activos
titularizados implicará un balance y contabilidad
separada, conforme se estipula en el literal f) de
este artículo. La determinación de la(s) entidad(es)
de intermediación financiera adjudicataria(s) de los
activos y obligaciones, así como, en su caso, de la
entidad titularizadora, se realizará mediante proce-
dimientos competitivos que aseguren la adecuada
transparencia, todo ello de acuerdo con lo que regla-
mentariamente se determine.
e)
Criterios para la Exclusión de Pasivos. La exclusión
de pasivos dentro del procedimiento de disolución
distinguirá entre obligaciones privilegiadas de pri-
mer y segundo orden. Son de primer orden: 1) Depó-
sitos del sector privado en cuenta corriente o a la vis-
ta, de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones
con otros intermediarios financieros y los depósitos
de vinculados; 2) Mandatos en efectivo, incluyendo
pre-pagos de comercio exterior, recaudaciones y re-
tenciones tributarias, giros, transferencias mediante
contratos legalmente suscritos, debidamente docu-
mentados y registrados en los estados financieros
de la entidad antes del inicio del procedimiento de
disolución siempre y cuando el titular sea del sector
privado; 3) Depósitos judiciales; 4) Obligaciones
laborales de la entidad en disolución; y 5) El precio
debido por la asistencia técnica a que se refiere el
literal anterior. Son de segundo orden: 1) Depósitos
del sector público en cuenta corriente o a la vista, de
ahorro y a plazo fijo; 2) Obligaciones con el Banco
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Central; 3) Obligaciones con entidades de interme-
diación financiera; 4) Obligaciones tributarias de la
entidad en disolución.
f)
Estructuras de Titularización. La Superintendencia
de Bancos podrá recurrir al régimen de titulariza-
ción contemplado en la Ley de Mercado de Valores,
para implementar el procedimiento de disolución.
La titularización de los activos requerirá estructuras
análogas a fondos de inversión, que emitirá partici-
paciones que podrán ser de varias categorías, confi-
riendo distintos derechos a sus tenedores. Este me-
canismo se ejecutará mediante un contrato estándar
elaborado por la Superintendencia de Bancos, que
se instrumentará notarialmente y tendrá por objeto
la administración, en sus términos más amplios, del
patrimonio autónomo constituido por los activos ex-
cluidos del balance de la entidad en disolución, para
pagar las participaciones que emita a través de dicho
mecanismo. Los titulares de las participaciones las
reciben en contraprestación o bien por haber asumi-
do las obligaciones privilegiadas de primer orden, o
bien por ser titulares de obligaciones privilegiadas de
segundo orden. Los titulares de las participaciones
las podrán enajenar y pignorar y realizar cualquier
acto de dominio sobre estas participaciones, sólo con
otras entidades de intermediación financiera y con el
Fondo de Contingencia. La emisión y negociación de
estas participaciones no se regirá por la legislación
reguladora del Mercado de Valores. La remune-
ración de la entidad de intermediación financiera
que administre el mecanismo se determinará en el
contrato constitutivo del mismo y se hará efectiva
con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia
al pago de las participaciones. El administrador, al
término de su gestión emitirá un informe final a la
Superintendencia de Bancos que será debidamente
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
g)
Instrumentos de Facilitación. El Fondo de Contin-
gencia creado en virtud del artículo 64 de esta Ley,
facilitará el procedimiento de transferencia directa de
activos o de titularización de los mismos, mediante
uno o una combinación de los siguientes mecanismos,
conforme la resolución de disolución dictada por la
Junta Monetaria: 1) En caso de transferencia directa
de los activos de la entidad en disolución a favor de
una o varias entidades de intermediación financiera,
se constituirá una garantía de hasta el veinte por
ciento (20%) del valor de los activos transferidos en
función de los recursos disponibles en dicho fondo;
2) En caso de titularización de los activos se podrá
realizar un aporte en efectivo o en bonos a la titula-
rizadora a cambio de una participación de segundo
orden en el mismo; 3) Asimismo, se podrán comprar
las participaciones de primer orden a la entidad que
las reciba en contraprestación a los depósitos asu-
midos. En todo caso la contribución total del Fondo
de Contingencia no podrá exceder del treinta por
ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la
entidad de intermediación financiera en disolución
y no podrá ser superior a lo que supondría el pago
en efectivo de la garantía de depósitos a los depo-
sitantes, si tal pago fuere permitido. Las entidades
públicas titulares de obligaciones privilegiadas de
segundo orden asumirán las participaciones de se-
h)
Absorción del Impacto en Balance. Para facilitar
a la(s) entidad(es) adquirente(s) en los procesos de
disolución la absorción del impacto que suponga la
adquisición de activos y la asunción de pasivos, la Su-
perintendencia de Bancos establecerá cronogramas
de adecuación con la aplicación de reglas especiales
de ponderación de riesgo para las participaciones en
las titularizadoras y los activos transferidos. El Banco
Central adecuará también, mediante un calendario
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
especial, los requerimientos de encaje de la entidad
que asuma los pasivos. Tales cronogramas, reglas y
calendarios no podrán exceder de un año desde la
fecha de la transferencia o asunción.
i)
Irreivindicabilidad. Las transferencias de activos,
pasivos y contingentes de la entidad en disolución,
en cualesquiera de sus formas, no requerirán del
consentimiento de los deudores, acreedores o cuales-
quiera titulares, comportando transmisiones plenas
e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas
transferencias producen plenos efectos de transmi-
sión de obligaciones y derechos. Las disposiciones
de la Superintendencia de Bancos en relación con la
transferencia de activos y obligaciones privilegiadas
de la entidad en disolución no requieren autoriza-
ción judicial alguna. Durante el procedimiento de
disolución, no podrán realizarse actos de disposi-
ción tales como embargos o medidas precautorias
de género alguno sobre parte o la totalidad de los
activos de la entidad en disolución. Los documentos
de transferencia de activos, pasivos y contingentes,
así como de constitución de la titularizadora serán
protocolizados ante notario público.
Las transferencias de activos, pasivos o contingentes de la
entidad en disolución, están exentas del pago de impuestos,
tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.
Las transferencias de activos serán inscritas en los registros
públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales
vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o
anotación la presentación de la resolución de la Superinten-
dencia de Bancos indicativa de la cesión. En caso de que la
transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las
correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán
la preferencia original que correspondía al transferente. En
estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel
previsto para contratos sin cuantía.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
j)
Balance Residual. Los activos y pasivos no incluidos
en el procedimiento de disolución, conformarán el
balance residual de la entidad en disolución dedu-
cidos los gastos del procedimiento. Dicho balance
residual será remitido por la Superintendencia de
Bancos a la Comisión de Liquidación Administrati-
va, de conformidad con el procedimiento estableci-
do en el literal k) del presente artículo, respetando
las reglas de preferencia y prelación del derecho
común. Los titulares de obligaciones privilegiadas
que no hubieran sido satisfechos íntegramente en
el procedimiento de disolución tendrán la primera
preferencia para el cobro, después de los trabajado-
res que no hayan sido transferidos a las entidades
adquirentes de activos o participaciones. El Fondo
de Contingencia gozará de la prelación inmediata
a la de los titulares de obligaciones privilegiadas
no satisfechos íntegramente en el procedimiento
de disolución. La(s) entidad(es) adquirente(s) de
activos que aceptasen los trabajadores de la entidad
en disolución celebrarán con ellos nuevos contratos
laborales y no tendrán la consideración de sucesores
de empresa a efectos laborales. Una vez se remita a
la Comisión de Liquidación Administrativa quedará
finalizado el procedimiento de disolución.
k)
Reglamentación. La Junta Monetaria reglamentará
todo lo relativo a la aplicación de los mecanismos
de disolución previstos en los literales del presente
artículo a las entidades de intermediación financiera
de naturaleza no accionaria, sin perjuicio de las dis-
posiciones aplicables de sus Leyes especiales.
Art. 64.- Fondo de Contingencia. El Banco Central creará un
Fondo de Contingencia con patrimonio separado que se in-
tegrará por aportes obligatorios de las entidades de interme-
diación financiera, y otras fuentes establecidas en la presente
Ley, para su uso exclusivo en el procedimiento de disolución
definido en el artículo 63 de la presente Ley.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
a)
Cálculo. Tales aportes se calcularán sobre el total de
las captaciones del público a través de los instrumen-
tos autorizados de cada entidad de intermediación
financiera. La tasa anual mínima de los aportes será
del punto uno por ciento (0.1%) pagadero trimestral-
mente. La Junta Monetaria con el voto favorable de
las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros podrá
modificar dicha tasa en función de las necesidades
del Fondo. Las entidades aportantes no tendrán que
contribuir cuando los recursos disponibles del mis-
mo superen un monto igual al cinco por ciento (5%)
del total de las captaciones del público a través de
los instrumentos autorizados del sistema, debiendo
restaurarse los aportes de los participantes si el nivel
de recursos se sitúa por debajo de este tope. Los
aportes de cada entidad se considerarán gastos para
éstas. El Banco Central debitará automáticamente el
monto que corresponda a los aportes en la cuenta
corriente abierta por las entidades de intermediación
financiera en dicha entidad.
b)
Administración. El Banco Central administrará e
invertirá los recursos del Fondo en valores u ope-
raciones financieras análogas a las realizadas en la
gestión de las reservas internacionales conforme a la
política de inversiones que a tal efecto dicte la Junta
Monetaria. El rendimiento, una vez deducida la
comisión que perciba el Banco Central en su calidad
de administrador, se destinará a capitalizar el propio
Fondo. Los recursos del Fondo no podrán ser embar-
gados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto
de compensación o transacción alguna no previsto
en esta Ley. Reglamentariamente se determinará el
modo de funcionamiento del Fondo.
c)
Garantía de Depósitos. Los depósitos del público en
las entidades de intermediación financiera estarán
garantizados por los recursos disponibles del Fondo,
hasta una cuantía por depositante de quinientos mil
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
pesos (RD$500,000.00) y hasta el treinta por ciento
(30%) del total de las obligaciones privilegiadas de la
entidad de intermediación financiera en disolución.
Reglamentariamente se fijarán los criterios para
determinar la garantía en casos de cuentas manco-
munadas, solidarias, y en el caso de depósitos que
garanticen operaciones de comercio exterior. La
garantía sólo podrá hacerse efectiva a través de lo
dispuesto en el artículo 63 relativo al procedimiento
Art. 65.- Mecanismos Subsidiarios de Liquidación.
a
) Liquidación Administrativa. La Superintendencia
de Bancos, en caso de que haya resultado infructuoso
el mecanismo de disolución previsto en la presente
Ley y sólo como mecanismo subsidiario excepcional
de última instancia, solicitará a la Junta Monetaria,
con causa debida y ampliamente justificada, la
designación de una Comisión de Liquidación Ad-
ministrativa conformada por tres (3) personas de
reconocida probidad y experiencia en materia finan-
ciera, contable y administrativa. Esta Comisión de
Liquidación Administrativa ordenará la suspensión
de las operaciones de intermediación financiera,
pronunciará la liquidación y lo notificará a los accio-
nistas y acreedores. La Comisión tomará posesión
de los activos de la entidad, de sus libros, papeles
y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los
derechos y reclamaciones que le correspondan. Asi-
mismo atenderá el pago de las obligaciones proce-
diendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo
cual podrá enajenar los bienes muebles, inmuebles
y demás activos de la entidad. Esta Comisión de
Liquidación Administrativa deberá ser conformada
para la liquidación forzosa del balance residual a
que se refiere el artículo 63, literal j) de esta Ley. Para
la liquidación administrativa, se seguirán los crite-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
rios de exclusión de activos y pasivos establecidos
en el artículo 63 en lo que sea pertinente y aplicable
conforme lo determine reglamentariamente la Junta
b)
Liquidación Voluntaria. La liquidación voluntaria
de una entidad de intermediación financiera sólo
procederá después de que ésta haya devuelto la
totalidad de sus depósitos y otros pasivos exigibles,
previo informe favorable de la Superintendencia de
Bancos y la correspondiente aprobación de la Junta
Monetaria, la cual conllevará a la revocación de la
autorización. Las liquidaciones voluntarias para las
entidades de intermediación financiera se regirán
por las disposiciones del Reglamento a ser dictado
por la Junta Monetaria, por la normativa aplicable
del derecho común de las sociedades comerciales,
por la preceptiva concerniente a las entidades no
accionarias conforme a sus Leyes especiales y por las
decisiones de los asociados en las asambleas respec-
tivas. El Reglamento establecerá las disposiciones
relativas a la apertura y cierre de la liquidación, des-
cripción del procedimiento liquidador incluyendo
sus plazos, los poderes y responsabilidad de los li-
quidadores, el status jurídico de la sociedad durante
dicho proceso, y el régimen de incompatibilidades
de los liquidadores.
SECCIÓN IX:
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 66.- Extensión, Compatibilidad y Clasificación.
a)
Extensión. Las entidades de intermediación finan-
ciera y quienes ostenten cargos de administración o
dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto
en la presente Ley o en los Reglamentos dictados
para su desarrollo, incurrirán en responsabilidad
administrativa sancionable con arreglo a lo dispues-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
to en esta Sección. La misma responsabilidad será
exigible a las personas físicas y jurídicas que posean
participaciones significativas en el capital de las
entidades de intermediación financiera y a quienes
ostenten cargos de administración o dirección en las
personas jurídicas que participen significativamente
en el capital de dicha entidades de intermediación
financiera, siempre y cuando comprometan su
responsabilidad personal. El régimen previsto en
esta Sección se aplicará también en lo pertinente a
las oficinas de representación, sucursales y filiales
de entidades extranjeras. Este régimen también se
aplicará en lo pertinente a quienes realicen material-
mente actividades de intermediación financiera, sin
estar autorizados para ello de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
b)
Compatibilidad. El ejercicio de la potestad san-
cionadora administrativa será independiente de la
eventual concurrencia de delitos o faltas de natura-
leza penal. Las sanciones administrativas no tendrán
naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino
meramente punitiva, debiendo el sancionado cum-
plir la sanción y además cumplir con las disposicio-
nes cuya infracción motivó la sanción. Si un mismo
hecho u omisión fuere constitutivo de dos (2) o más
infracciones administrativas, se tomará en consi-
deración la más grave, y si las dos (2) infracciones
son igualmente graves, la que conlleve una sanción
de mayor valor pecuniario. A la persona culpable
de dos (2) o más infracciones administrativas, se le
impondrán todas las sanciones correspondientes a
las diversas infracciones. Cuando, en cualquier fase
del procedimiento sancionador, los órganos compe-
tentes de la Administración Monetaria y Financiera
consideren que existen elementos de juicio indicati-
vos de la existencia de otra infracción administrativa
para cuyo conocimiento no sean competentes, lo
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
comunicarán a la instancia administrativa que con-
sideren competente. Cuando los hechos constituyan
a la vez infracciones administrativas e infracciones
penales, sin perjuicio de sancionar las infracciones
administrativas, la Administración Monetaria y Fi-
nanciera iniciará la acción penal con respecto a las
infracciones penales una vez finalizado el procedi-
miento sancionador administrativo. El ejercicio de
la acción por infracciones penales no suspende los
procedimientos de aplicación y cumplimiento de las
sanciones por infracción administrativa a que pudie-
re dar lugar en virtud de la presente Ley. Asimismo,
lo que se resuelva en uno de los procedimientos no
producirá efecto alguno en el otro ni tampoco res-
pecto de la sanción aplicada. Sin embargo, en ningún
caso podrá sancionarse a una misma persona dos (2)
veces por un mismo hecho.
c)
Clasificación. Las infracciones se clasificarán en
cuantitativas, es decir las que involucran un monto
de exceso o faltante con respecto a lo requerido legal
o reglamentariamente y en cualitativas, es decir las
que representan un incumplimiento a disposiciones
legales y reglamentarias y que no envuelven monto
Art. 67.- Infracciones Cuantitativas. Para los efectos de esta
Ley se considerarán infracciones cuantitativas aquellos in-
cumplimientos que las entidades realicen con respecto a las
Normas Prudenciales de Adecuación de Capital, Normas de
Evaluación de Activos y Provisiones y Disposiciones sobre
a)
Infracciones por Incumplimiento a las Normas Pru-
denciales de Adecuación de Capital. Las entidades
que incumplan con los límites e índices establecidos
en el artículo 41; artículo 45, literal e); artículo 46, lite-
rales c) y e); artículo 47, literales a) y b); y artículo 48,
deberán reponer de inmediato el faltante de capital
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
y serán objeto de una sanción pecuniaria equivalente
a un porcentaje del monto del capital no cubierto
conforme lo determine reglamentariamente la Junta
Monetaria en base a un rango del cinco (5%) al diez
(10%) por ciento del importe del faltante de capital.
En caso de que no repongan inmediatamente el ca-
pital correspondiente, serán objeto de una sanción
equivalente al doble de la anterior.
b)
Infracciones por Incumplimiento a las Normas de
Evaluación de Activos y Provisiones por Riesgo.
Las entidades que incumplan las disposiciones
contenidas en el artículo 49 y su correspondiente
Reglamento en torno a la debida constitución de
provisiones por riesgo, deberán completar de inme-
diato el faltante de provisiones correspondiente y
serán objeto de una sanción pecuniaria equivalente
al cien por ciento (100%) del faltante. En caso de que
no completen de inmediato el faltante de provisio-
nes correspondiente, serán objeto de una sanción
equivalente al doble de la anterior.
c)
Infracciones por Incumplimiento a las Disposicio-
nes Sobre Encaje Legal. Las entidades de interme-
diación financiera que incumplan las disposiciones
de encaje legal conforme a lo establecido en el
artículo 26, literal b) de esta Ley, serán objeto de la
aplicación de una multa equivalente a un décimo de
uno por ciento por día sobre el monto de la deficien-
cia de encaje legal. La Junta Monetaria reglamentará
el régimen progresivo sancionador, para los casos de
reincidencia de las entidades en esta infracción.
Art. 68.- Infracciones Cualitativas. Para los efectos de esta
Ley las infracciones cualitativas se clasifican en muy graves,
graves y leves según, se tipifica a continuación:
a)
Infracciones Muy Graves. Son infracciones muy
graves las siguientes:
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
1) Realizar actividades de intermediación financiera
sin contar con la autorización de la Junta Mone-
taria o sin observar las condiciones establecidas
en la correspondiente autorización.
2) Ejecutar operaciones de fusión, absorción, con-
versión, escisión y segregación que afecten a en-
tidades de intermediación financiera, sin contar
con la autorización de la Junta Monetaria.
3) Resistir o negarse a la inspección de la Adminis-
tración Monetaria y Financiera y demostrar falta
de colaboración en la realización de tareas de
inspección que se ejecuten de conformidad con
las disposiciones reglamentarias.
4) Realizar operaciones prohibidas en virtud de la
presente Ley o que no estén dentro del objeto
social de la entidad o la captación de recursos en
forma no autorizada al tipo de entidad de inter-
mediación financiera.
5) Realizar actos fraudulentos o utilizar personas
físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de
realizar operaciones prohibidas o para eludir las
normas imperativas de la Ley o los Reglamentos
o para conseguir un resultado cuya obtención
directa por la entidad implicaría como mínimo la
comisión de una infracción grave.
6) No observar la reglamentación establecida para
el registro contable de las operaciones que con-
lleven irregularidades esenciales que impidan
conocer la situación patrimonial y financiera de
la entidad de intermediación financiera.
7) Poner en peligro los depósitos de la entidad, me-
diante gestiones inapropiadas según las buenas
prácticas bancarias.
8) Denegar sin justa causa legal o contractual el
reembolso de depósitos.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
9) Ser condenado penalmente por sentencia judicial
definitiva e irrevocable, por infringir la Ley de
Prevención sobre Lavado de Activos.
10) La falta de adaptación o adecuación de las enti-
dades de intermediación financiera en los plazos
transitorios establecidos legalmente.
11) Incumplir la obligación de poner en conocimien-
to de la Superintendencia de Bancos la existencia
de causa de supervisión en base consolidada.
12) Realizar actos de disposición y administración
de bienes y valores de una entidad sujeta al
procedimiento de disolución una vez iniciado el
13) Infringir la obligación de secreto bancario en los
términos establecidos en el artículo 56, literal b)
14) Servir como intermediario a entidades no autori-
zadas para realizar intermediación financiera.
15) Distribuir dividendos en violación a la presente
Ley, así como reservas expresas u ocultas.
16) Incumplir la obligación de someter sus operacio-
nes anuales a una auditoría externa por una firma
debidamente registrada en la Superintendencia
17) No comunicar a la Superintendencia de Bancos
la existencia de una causa de regularización.
18) Cometer dos (2) infracciones graves durante un
período de tres (3) años.
19) Incumplir la aplicación de una sanción por in-
fracción grave.
b)
Infracciones Graves. Son infracciones graves las
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
1) Infringir el deber de información debida a los
socios, depositantes y demás acreedores de la
entidad, cuando tenga por objeto ocultar proble-
mas de liquidez o solvencia.
2) La realización de prácticas financieras bancarias
abusivas con los clientes y la infracción de los
deberes de transparencia con el público.
3) La falta de información a la Superintendencia de
Bancos o al Banco Central cuando ésta sea legal
o reglamentariamente mandatoria, salvo que ello
constituya una infracción muy grave.
4) Ejercer influencia sobre la entidad por el titular
de una participación significativa o por quien di-
recta o indirectamente tenga su control efectivo
que ponga en peligro la gestión prudente de la
5) Modificar los Estatutos Sociales sin previa auto-
rización de la Superintendencia de Bancos.
6) La infracción a las normas en materia de preven-
ción sobre lavado de activos.
7) La realización de publicidad engañosa para la
captación de clientes o de competencia desleal.
8) Incumplir con la publicación o la remisión de los
estados financieros auditados.
9) La infracción a los requerimientos mínimos que
se establezcan reglamentariamente para el de-
sarrollo de lo dispuesto en el artículo 55 de esta
10) Infringir las normas sobre el horario mínimo de
atención al público.
11) Incumplir la aplicación de una sanción por in-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
12) La comisión de tres (3) o más infracciones leves
durante un plazo de dos (2) años.
13) La realización de préstamos hipotecarios a la
vivienda sin la obtención del Seguro de Fomento
de Hipotecas Aseguradas (FHA) que exige el
Banco Nacional de la Vivienda o su continuador
14) El atraso en el pago de la prima del Seguro de
Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) y del
Costo del Estudio de Configuración de la Garan-
c)
Infracciones Leves. Constituyen infracciones leves
las siguientes: 1) La modificación no autorizada del horario de
atención al público cuando no constituya infrac-
2) El incumplimiento del deber de veracidad infor-
mativa a sus socios, depositantes y demás acree-
dores, cuando no constituya infracción grave.
3) Presentar retrasos en la remisión de los docu-
mentos e informaciones que deban remitirse
periódica u ocasionalmente a los entes de la
Administración Monetaria y Financiera.
4) Aquellas infracciones de preceptos de obligada
observancia que no constituyan infracciones
graves o muy graves o infracciones cuantitativas
de conformidad con lo dispuesto en los literales
anteriores de este artículo.
Art. 69.- Prescripción de Infracciones. Las infracciones cuan-
titativas y las infracciones muy graves prescriben a los cinco
(5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año desde
su comisión. Cuando la comisión de la infracción hubiere
sido continuada se contará el plazo de prescripción desde la
finalización de la actividad o desde el último acto realizado
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por
la iniciación del procedimiento sancionador.
Art. 70.- Cuantificación y Aplicación de Sanciones.
a)
Cuantificación de Sanciones. Las sanciones a aplicar
por la comisión de las infracciones establecidas por
la presente Ley son las siguientes:
1)
Infracciones Muy Graves. La comisión de in-
fracciones muy graves dará lugar a una de las
siguientes sanciones: i) Multa por importe de
hasta diez millones de pesos (RD$10,000,000.00)
o; ii) Revocación de la autorización para operar
como entidad de intermediación financiera o
como sucursal, filial u oficina de representación
según el artículo 39 de esta Ley. Las personas que
cometan la infracción establecida en el artículo
68, literal a), numeral 1), en adición a la multa
administrativa establecida en este numeral,
serán sancionadas con la clausura del estableci-
2)
Infracciones Graves. La comisión de infracciones
graves dará lugar a una sanción de amonestación
por parte de la Superintendencia de Bancos, y a
una multa de hasta dos millones quinientos mil
pesos (RD$2,500,000.00).
3)
Infracciones Leves. La comisión de infracciones
leves dará lugar a una multa de hasta quinien-
tos mil pesos (RD$500,000.00). En el caso de las
infracciones por no envío o retraso de informa-
ciones al Banco Central y la Superintendencia de
Bancos, la persona de que se trate será objeto de
una sanción pecuniaria que estará en función de
sus activos netos en la forma que lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria, sin que
en ningún caso pueda ser mayor dicho monto
fijado por Reglamento al monto a que se refiere
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
b)
Aplicación de sanciones. La ejecución de sanciones
pecuniarias se practicará mediante el cargo, cuando
proceda, en las cuentas abiertas por la entidad en
el Banco Central. Si no fuera posible se utilizará el
procedimiento de apremio establecido en el Código
Art. 71.- Graduación. Las sanciones aplicables a las entidades
por cada tipo de infracción se graduarán proporcionalmen-
te atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, la
gravedad del peligro ocasionado o el perjuicio causado, las
ganancias obtenidas, las consecuencias desfavorables para el
sistema financiero, la circunstancia de haber procedido o no
a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por
la Administración Monetaria y Financiera, las dificultades
objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta ante-
rior de la entidad. En el caso de las sanciones establecidas en
el artículo 70 de esta Ley, se tendrán en cuenta, el grado de
responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado,
la conducta anterior del mismo, tomando en consideración si
es o no la primera vez que se le sanciona, y el grado de control
que tuviere dentro de la entidad para adoptar las decisiones,
si su conducta fue dolosa o negligente.
Art. 72.- Procedimiento Sancionador Administrativo. Regla-
mentariamente se establecerá un procedimiento sancionador
basado en los principios establecidos en el presente artículo
y en el artículo 4 de esta Ley. El procedimiento se iniciará
por disposición de la Superintendencia de Bancos o del Banco
Central, según corresponda, en caso de infracciones a las nor-
mas vigentes. La tramitación del procedimiento sancionador
se llevará a cabo por un funcionario instructor designado por
la Superintendencia de Bancos o por el Banco Central, según
sea el caso. Se formulará un pliego inicial de cargos que se
notificará a la entidad y a las personas presuntamente respon-
sables de la infracción. Practicadas las pruebas necesarias para
esclarecer todas las circunstancias que rodearon la infracción,
la propuesta del instructor con las pruebas pertinentes será
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
notificada a la entidad y personas afectadas, para que en un
plazo que nunca podrá ser inferior a quince (15) días, aleguen
lo pertinente en su descargo y todo ello se pasará a informe
del Consultor Jurídico del Organismo correspondiente, quien
elevará la propuesta y su informe al Gobernador del Banco
Central o al Superintendente de Bancos para su decisión,
salvo que la propuesta sea la revocación de la autorización en
cuyo caso corresponderá la decisión a la Junta Monetaria.
TÍTULO IV:
DISPOSICIONES ADICIONALES, FINALES, TRAN-
SITORIAS Y DEROGATORIAS
SECCIÓN I:
Art. 73.- De las Entidades Públicas de Intermediación Fi-
nanciera. A los fines de esta Ley se entiende por Entidades
Públicas de Intermediación Financiera, aquellas que realicen
intermediación financiera y cuyo accionista mayoritario sea
el Estado. La regulación y supervisión de estas Entidades
Públicas de Intermediación Financiera se llevará a cabo por
la Administración Monetaria y Financiera. Tales entidades
quedarán sujetas a la aplicación de esta Ley y sus respectivas
Leyes orgánicas en aquellos asuntos propios de su naturaleza
pública y, en lo que sea pertinente, a las operaciones y normas
aplicables a los Bancos Múltiples y a las Entidades de Crédito.
La Junta Monetaria dictará un régimen transitorio para estas
entidades mediante Reglamento al efecto, el cual establecerá
los aspectos de esta Ley aplicables a dichas instituciones. Las
Entidades Públicas de Intermediación Financiera podrán
acceder a las facilidades del Banco Central en su condición
de prestamista de última instancia, con base a las mismas
reglas aplicables a las entidades de intermediación financiera
privadas, una vez se encuentren cumpliendo con el régimen
transitorio que le establezca la Junta Monetaria. Se exceptúa
de la aplicación de este artículo al Banco Nacional de la Vi-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
vienda creado al amparo de la Ley 5894 de fecha 12 de mayo
del 1962.
Art. 74.- Del Banco Nacional de la Vivienda. A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Nacional de la
Vivienda, como entidad financiera de segundo piso, se dedi-
cará a la promoción de un mercado secundario de hipotecas
y a la colocación y facilitación de recursos para los sectores
productivos. A tal efecto, el Banco Nacional de la Vivienda
ampliará sus funciones de asegurador a través de la pres-
tación del servicio de cobertura del Seguro de Fomento de
Hipotecas Aseguradas (FHA) a todas las entidades de inter-
mediación financiera que concedan préstamos hipotecarios
para la vivienda, pudiendo fungir como titularizador de las
mismas. Adicionalmente, el Banco Nacional de la Vivienda, en
coordinación con las demás dependencias gubernamentales
del sector de la vivienda, fungirá como una de las entidades
responsables de la ejecución de la política financiera-habita-
cional del Estado. El Gobierno y el Banco Central, a modo
de aporte inicial para la consolidación del Banco Nacional de
la Vivienda como entidad de segundo piso, le traspasarán
a esta entidad la cartera de préstamos y demás activos del
Departamento de Financiamiento de Proyectos del Banco
Central (DEFINPRO), así como otros activos productivos de
a)
A partir de la promulgación de la presente Ley el
Departamento de Financiamiento de Proyectos del
Banco Central (DEFINPRO), así como su cartera de
préstamos y demás activos pasan al Banco Nacional
de la Vivienda (BNV), entre otros Activos Producti-
vos de Rentabilidad Compensatoria otorgados por el
Gobierno y el Banco Central. Tendrá las mismas pre-
rrogativas que posee en la actualidad, manteniendo
su estructura como ente multisectorial de fomento
b)
Traspaso de Funciones. A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Banco Nacional de la
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Vivienda cesará en sus funciones de regulador y
supervisor de las Asociaciones de Ahorros y Présta-
mos, en virtud de que dichas entidades estarán bajo
la regulación y supervisión exclusiva de la Admi-
nistración Monetaria y Financiera. De igual modo,
el Banco Nacional de la Vivienda cesará en sus fun-
ciones de asegurador de las cuentas de ahorro de las
Asociaciones de Ahorros y Préstamos. A tales fines
el Banco Central recibirá dicho fondo de seguro de
depósitos, con todos los derechos y obligaciones que
generó el mismo mientras el Banco Nacional de la
Vivienda ejerció sus funciones de regulador y super-
visor del sistema de ahorros y préstamos.
c)
Fomento de Hipotecas Aseguradas. A los fines de
que el Banco Nacional de la Vivienda pueda ejercer
las funciones de asegurador de hipotecas, su Consejo
de Administración determinará los aspectos operati-
vos del Seguro de Fomento de Hipotecas Asegura-
das (FHA). Corresponde a la Superintendencia de
Bancos verificar que se cumplan los requerimientos
por parte de las entidades de intermediación finan-
ciera para la obtención del Seguro de Fomento de
Hipotecas Aseguradas (FHA) para los préstamos a
la vivienda, debiendo informar periódicamente al
Banco Nacional de la Vivienda.
Art. 75.- De las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Salvo
por lo dispuesto más adelante, las Asociaciones de Ahorros
y Préstamos, permanecerán con su naturaleza mutualista.
Dichas entidades estarán bajo la regulación y supervisión
exclusiva de la Administración Monetaria y Financiera y
podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda
b) Recibir préstamos de instituciones financieras. c) Conceder préstamos en moneda nacional, con ga-
rantía hipotecaria destinados a la construcción, ad-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
quisición y remodelación de viviendas familiares y
refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como
conceder préstamos a otros sectores de la economía
nacional con o sin garantía real y líneas de crédito,
conforme lo determine reglamentariamente la Junta
d) Emitir títulos-valores. e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros
documentos comerciales que representen medios de
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio,
títulos-valores y otros instrumentos representativos
de obligaciones, así como celebrar contratos de re-
troventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a
las disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de
operaciones de comercio de bienes o servicios en
moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier moda-
lidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros. l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el ser-
vicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero,
descuento de facturas, administración de cajeros
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y
fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones
determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inver-
p) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibili-
dad económica, administrativa, y de organización y
administración de empresas.
q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas. r) Contraer obligaciones en el exterior y conceder prés-
tamos en moneda extranjera, previa autorización de
la Junta Monetaria.
s) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda
con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda
o su continuador jurídico, conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria.
t) Servir como originador o titularizador de carteras
de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en
proceso de titularización.
u) Fungir como administrador de cartera titularizada
por cuenta de emisores de títulos de origen nacio-
v) Realizar otras operaciones y servicios que deman-
den las nuevas prácticas bancarias en la forma que
reglamentariamente se determine. La Junta Moneta-
ria gozará de potestad reglamentaria interpretativa
para determinar la naturaleza de nuevos instrumen-
tos u operaciones que surjan como consecuencia de
nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las
asociaciones de ahorros y préstamos.
La Junta Monetaria podrá ampliar las operaciones que rea-
lizan las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Asimismo,
transcurrido un año después de la promulgación de esta
Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar la conversión de
estas instituciones en el tipo de entidades de intermediación
financieras previstas en el artículo 34, siempre y cuando se
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
garantice un tratamiento homogéneo con estas entidades,
incluyendo los aspectos fiscales. La Junta Monetaria dictará
los mecanismos de conversión.
Art. 76.- Disposición General. Las cooperativas quedan
exceptuadas de las disposiciones contenidas en esta Ley, en
virtud de que éstas son regidas por sus propias leyes especia-
les, tales como la 127, sobre Asociaciones Cooperativas, del
27 de enero de 1964, y la 31 que crea el Instituto de Desarrollo
y Crédito Cooperativo (IDECOOP) como ente estatal regula-
dor.
Art. 77.- Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Mone-
tario y Financiero. El Tribunal Contencioso-Administrativo
de lo Monetario y Financiero tendrá su asiento en Santo Do-
mingo y se compondrá de un (1) Juez Presidente, un (1) Juez
Vicepresidente y tres (3) Jueces, todos elegidos de acuerdo a
la Constitución de la República. El Tribunal sólo conocerá de
los recursos contencioso-administrativo interpuestos frente a
los actos y resoluciones dictados por la Junta Monetaria, bien
sea en sede de reconsideración o cuando resuelva recursos
jerárquicos. Para ser Juez de dicho Tribunal se requiere ser do-
minicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido 35 años, ser doctor o licenciado en derecho y
tener conocimientos y experiencia en materia administrativa,
financiera y monetaria. La Administración Monetaria y Financiera estará representa-
da en dicho Tribunal por un Procurador General Monetario
y Financiero designado por el Poder Ejecutivo y tendrá que
reunir las mismas condiciones que se exigen en la presente
Ley para los jueces del Tribunal. Al Procurador General Mo-
netario y Financiero se le comunicarán todos los expedientes
de los asuntos que conozca el Tribunal y su dictamen escrito
será indispensable antes de que el Tribunal decida cualquier
asunto sometido a su conocimiento. Este funcionario estará
obligado a emitir su dictamen en un plazo máximo de sesenta
(60) días contados a partir de la fecha en que se le comunique
un expediente, pudiendo solicitar una única prórroga de 45
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
días. Si transcurridos los plazos indicados, el Procurador no
hubiese emitido su dictamen, el tribunal podrá fallar el asun-
to sin tomar en cuenta este dictamen. La remuneración del
Procurador estará a cargo del Poder Ejecutivo. El funcionamiento del Tribunal y su procedimiento se regi-
rán por la Ley 1494, de fecha 1 de Octubre de 1947, y por
los artículos 148, 149, 151, 152 y 154 del Código Tributario,
en los aspectos no establecidos y en lo que no contradiga la
presente Ley. Mientras no inicie sus operaciones el Tribunal
Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero no
serán recurribles los actos de la Junta Monetaria. Las senten-
cias que dicte el Tribunal sólo serán recurribles en casación
ante la Suprema Corte de Justicia.
Art. 78.- Representación Ante Otros Organismos. A partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, ni el Banco Central
ni su Gobernador ni sus funcionarios en representación del
Banco, podrán formar parte de los Consejos Directivos de ins-
tituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, salvo
lo dispuesto en esta Ley y en Leyes especiales en relación al
Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Interamericano
de Desarrollo (BID) y sus filiales, al Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF) y sus filiales, al Consejo
Nacional de Valores (CNV), al Consejo Nacional de Seguri-
dad Social (CNSS), a la Comisión Clasificadora de Riesgos
y Límites de Inversión de la Seguridad Social, al Consejo
Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC) y a aquellos
organismos internacionales de los cuales el Banco Central
forma parte. El Poder Ejecutivo deberá designar por Decreto las institu-
ciones y funcionarios que sustituirán al Banco Central en los
Consejos de Directores de aquellos organismos públicos en
los que cesará la participación del Banco, tan pronto entre en
vigor la presente Ley. El Secretario Técnico de la Presidencia será Gobernador Alter-
no Temporal ante el Banco Internacional de Reconstrucción y
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Fomento (BIRF), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
y sus respectivas filiales.
Art. 79.- Normas Especiales.
a)
No Discriminación Extraregulatoria. No podrán
existir privilegios procesales ni beneficios de cual-
quier clase basados exclusivamente en la naturaleza
jurídica de las entidades que realicen legal y habi-
tualmente actividades de intermediación financiera.
Las discriminaciones extraregulatorias serán deter-
minadas en atención a la tipología de instrumentos
financieros. En consecuencia, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley será de aplicación a todas las
entidades que realicen legal y habitualmente dichas
actividades, el procedimiento abreviado de embargo
inmobiliario previsto en los artículos 148 y siguientes
de la Ley de Fomento Agrícola.
b)
Medios de Prueba. Serán admisibles como medios
de prueba en materia bancaria las copias fotostáticas
certificadas por la Superintendencia de Bancos, para
lo cual se cumplirán las disposiciones del artículo
55, de la Ley 834, que modifica el Código de Pro-
cedimiento Civil. La Junta Monetaria determinará
los requisitos obligatorios que deben exigirse para
la admisión de pruebas por medios electrónicos en
materia bancaria y para las operaciones con tarjetas
de débito y de crédito, así como con cualquier otro
instrumento de pago cualesquiera que sea su base
material o electrónica.
c)
Retiro de Fondos por Sucesores Legales. La Junta
Monetaria determinará el procedimiento y los requi-
sitos para el retiro de fondos por los sucesores lega-
les en las entidades de intermediación financiera, en
caso de declaración de ausencia o fallecimiento de su
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
d)
Actualización de Valores. Para mantener actualiza-
dos los valores pecuniarios absolutos previstos en
la presente Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar
anualmente ajustes por inflación de tales valores.
Asimismo, podrá hacer ajustes por inflación para
actualizar la sanción correspondiente a la infracción
a que se refiere el artículo 67, literal c) de la presente
e)
Derecho de Verificación y Recopilación de Infor-
mación Estadística. Si una persona física o jurídica
privada incumple las exigencias de información
estadística estipuladas en la presente Ley, o entrega
información parcial o inexacta, el Banco Central ten-
drá el derecho de verificar la exactitud y calidad de
la información estadística, así como llevar a cabo su
recopilación forzosa. El derecho a la verificación de
la información estadística o a realizar su recopilación
forzosa incluirá la facultad de exigir la presentación
de documentos, examinar los libros y registros de las
personas sujetas a verificación o recopilación forzosa,
obtener copias o extractos de sus libros o registros
y solicitar explicaciones escritas u orales. La obliga-
ción de permitir al Banco Central la verificación de
la exactitud y calidad de la información facilitada se
infringirá siempre que la persona obstruya dicha ac-
tividad. Cuando una persona se oponga u obstruya
el proceso de verificación o la recopilación forzosa
de la información solicitada, el Ministerio Público
deberá facilitar el auxilio de la fuerza pública para
permitir el acceso al local de la fuente, por parte del
Banco Central. La obstrucción se presume cuando la
persona haga desaparecer documentos o cuando se
impida el acceso de los funcionarios del Banco Cen-
tral. El Banco Central está facultado para imponer
una sanción de las correspondientes a las faltas muy
graves conforme a esta Ley, en los casos en que el
Banco no reciba la información estadística en el pla-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
zo concedido a la entidad, la información estadística
sea incorrecta, incompleta o suministrada en forma
diferente de la solicitada, o la entidad obstruya la
verificación o recopilación forzosa. El Banco Central
adoptará por Reglamento las condiciones bajo las
cuales pueden ejercitarse los derechos de verificación
y de recopilación forzosa, así como la gradualidad
en la imposición de las sanciones. La información
estadística tendrá el carácter de confidencial cuando
permita identificar a las personas informadoras o a
cualquier otra persona, ya sea directamente, a través
de su denominación, dirección o Registro Nacional
de Contribuyentes, cédula de identidad y electoral,
o bien indirectamente por deducción, proporcio-
nando así acceso al conocimiento de la información
individual. Esta información sólo pierde su carácter
confidencial cuando se cuente con autorización
expresa y por escrito de la persona sujeta a la en-
trega de información. La información entregada,
verificada o recopilada forzosamente será utilizada
exclusivamente para la realización de las funciones
del Banco Central, en especial para la elaboración
de estadísticas nacionales y de balanza de pagos,
pudiendo ser facilitada a órganos de investigación
científica siempre que no permita una identificación
directa de la persona. El derecho de verificación y
recopilación forzosa regulado en el presente artículo
podrá ser ejercido por la Superintendencia de Bancos
en el cumplimiento de su potestad de supervisión en
base consolidad.
f)
Límite Conjunto: La cuota a pagar por las entidades
de intermediación financiera a la Superintendencia
de Bancos por concepto de supervisión y los aportes
que dichas entidades deberán pagar al Fondo de
Contingencia en virtud de lo establecido en los artí-
culos 20 literal d) y 64 literal a), respectivamente, no
podrán en ningún caso exceder de manera conjunta
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
del punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de
activos de las mismas.
g)
Remoción de las Autoridades. A partir del 17 de
agosto del 2004 las disposiciones de la Ley 277 del
29 de junio de 1966 no serán aplicadas para los casos
de los miembros de la Junta Monetaria designados
por tiempo determinado, el Gobernador del Banco
Central y el Superintendente de Bancos, los cuales
gozarán del estatuto consagrado en la presente Ley.
Art. 80.- Normas Penales. Serán condenadas por los tribunales
penales competentes de la República con multas de quinien-
tos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil
pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años
de prisión, las personas que cometan las infracciones que se
detallan a continuación:
a) Las autoridades, funcionarios y personal de la Admi-
nistración Monetaria y Financiera, y los funcionarios,
empleados, accionistas, directores, administradores
y funcionarios de las entidades de intermediación
financiera y demás entidades sujetas a regulación en
virtud de la presente Ley, así como cualquier perso-
na física o jurídica, que conscientemente difundan
por cualquier medio falsos rumores u organicen
campañas difamatorias relativas a la liquidez o sol-
vencia de una o varias entidades de intermediación
financiera y la estabilidad del mercado cambiario.
b) Las autoridades, los funcionarios y el personal de la
Administración Monetaria y Financiera que divul-
garen o revelaren cualquier información de carácter
reservado o confidencial sobre las operaciones de
la Administración Monetaria y Financiera o sobre
los asuntos comunicados a ésta, o se aprovecharen
de tales informaciones para su lucro personal, no
estando comprendidos dentro de estas infracciones
los intercambios de informaciones a los cuales está
obligada la Administración Monetaria y Financiera
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
en virtud de esta Ley y otras disposiciones legales
vigentes al momento de la entrada en vigor de la
c) Los que infrinjan las disposiciones del artículo 25,
literal d), de la presente Ley, los que se asocien con
ellos directa o indirectamente, y los que rehusaren
recibir los billetes y las monedas nacionales por su
d) Los miembros del Consejo de Directores, funcio-
narios, auditores y empleados de las entidades de
intermediación financiera que alteren, desfiguren
u oculten datos o antecedentes, libros, estados de
cuentas, correspondencias u otros documentos o
que consientan la realización de estos actos y omi-
siones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o
evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la
Superintendencia de Bancos.
e) Los miembros del Consejo de Directores, funcio-
narios, auditores y empleados de las entidades de
intermediación financiera que a sabiendas hubieren
elaborado, aprobado o presentado un balance o es-
tado financiero adulterado o falso, o que hubieren
ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la
situación de la institución.
f) Los accionistas, directores, gerentes, funcionarios y
empleados de una entidad de intermediación finan-
ciera que sea sometida al procedimiento de disolu-
ción, en los casos siguientes: 1) Si hubieren reconocido deudas inexistentes con
el fin de vaciar patrimonialmente la entidad.
2) Si hubieren simulado enajenaciones, en perjuicio
de los depositantes y otros acreedores.
3) Si hubieren comprometido en sus negocios los
bienes recibidos en calidad de depósito en virtud
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
de un mandato legal, conforme a las normas es-
4) Si conociendo la resolución de disolución de la
entidad, hubieren realizado algún acto de admi-
nistración o disposición de bienes.
5) Si dentro de los treinta (30) días anteriores a la
resolución de disolución, hubieren pagado a un
acreedor o depositante en perjuicio de los demás,
anticipándole el vencimiento de una obligación.
6) Si hubieren ocultado, alterado, falsificado o in-
utilizado los libros o documentos de la entidad
y los demás antecedentes justificativos de los
7) Si dentro de los sesenta (60) días anteriores a la
fecha de la resolución de disolución, hubieren
pagado intereses en depósitos a plazos o cuentas
de ahorro a tasas considerablemente superiores
al promedio vigente en el mercado en institu-
ciones similares, o hubieren vendido bienes de
sus activos a precios notoriamente inferiores a
los del mercado, sin la aprobación previa de la
Superintendencia de Bancos, o empleando otros
medios ruinosos para proveerse de fondos.
8) Si hubieren formalizado contratos en perjuicio
de la entidad de intermediación financiera con
personas vinculadas.
9) En general, siempre que hubieren ejecutado
dolosamente una operación que disminuya los
activos o aumente los pasivos de la entidad. Las
enajenaciones, traspaso, establecimiento de gra-
vámenes y otras cesiones de derechos, realizados
treinta (30) días antes del sometimiento a los
tribunales, podrán ser impugnados y declarados
fraudulentos y en consecuencia serán nulos fren-
te a los terceros.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
SECCIÓN II:
Art. 81.- Plazo de Emisión de Reglamentos. La Junta Moneta-
ria promulgará los Reglamentos de aplicación de esta Ley en
un plazo no superior a dieciocho (18) meses desde la entrada
en vigor de la misma. Los Reglamentos contendrán necesaria-
mente una tabla de derogaciones expresa y exhaustiva de las
disposiciones anteriores que queden sin efecto.
Art. 82.- Deudas y Déficit Operativos. El Gobierno cubrirá
íntegramente el déficit acumulado del Banco Central, las deu-
das del sector público con el Banco Central existentes a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, y las pérdidas que se generen
por la aplicación del artículo 84 de esta Ley, ya sea mediante
la cesión de bonos emitidos a estos efectos en moneda nacio-
nal a un plazo no menor de cincuenta (50) años, mediante la
cesión de los fondos obtenidos por el Gobierno a través de
financiamiento internacional de largo plazo, o mediante una
combinación de ambos. Para el caso de la emisión de un bono
en moneda nacional, la tasa de interés de referencia será de
hasta dos por ciento (2%), y comenzará a devengar dichos
intereses transcurridos diez (10) años a partir de la fecha de
emisión. El Gobierno deberá entregar al Banco Central los
bonos a que hace referencia este artículo dentro del plazo de
un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Para tales fines el Banco Central, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta Ley, deberá presentar un
estudio al Poder Ejecutivo en el cual se detallen las partidas
a que hace referencia este artículo. El Poder Ejecutivo emitirá
dichos bonos mediante Decreto. Estos Bonos sólo podrán ser
usados para los fines citados en este artículo.
SECCIÓN III:
Art. 83.- Autoridades de la Administración Monetaria y
Financiera.
a)
Entrada en Vigor. Las disposiciones contenidas en la
presente Ley en relación con la nueva composición,
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
el mecanismo de designación de los miembros de la
Junta Monetaria, capacidad, efectos de la remoción,
actividades e incompatibilidades de los mismos,
designación del Gobernador, Vicegobernador, Su-
perintendente, Intendente, Contralores y Gerentes
de la Administración Monetaria y Financiera y el
término de duración en sus funciones, para los que
aplique, entrarán en vigor el 17 de agosto del 2004,
continuando vigentes las disposiciones de la Ley
6142, del 29 de diciembre de 1962, sobre las mate-
rias antes señaladas hasta la supraindicada fecha,
las cuales quedan incorporadas por referencia a la
presente Ley siendo parte vinculante y obligatoria
de la misma, hasta la fecha indicada en el presente
b)
Designación de la Primera Junta Monetaria. Los
primeros miembros por tiempo determinado de la
Junta Monetaria serán designados, a partir del 17 de
agosto del 2004, conforme al procedimiento estable-
cido en el artículo 11, literal a), de la presente Ley.
c)
Remoción, Renuncia o Muerte. En caso de remoción,
renuncia o muerte de cualesquiera de los funciona-
rios de la Autoridad Monetaria y Financiera desig-
nados antes del 17 de agosto del 2004, se procederá
a la designación de su sustituto de conformidad con
los procedimientos y en los términos previstos en la
Ley 277, de fecha 29 de junio del 1966, de aplicación a
los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.
d)
Normas Parlamentarias. Se mantendrá vigente has-
ta el 17 de agosto del 2004 el procedimiento relativo
al quórum y la mayoría necesaria para la toma de
decisiones de la Junta Monetaria previsto en la Ley
6142, de fecha 29 de diciembre de 1962, el cual queda
incorporado por referencia a la presente Ley siendo
parte vinculante y obligatoria de la misma, hasta la
fecha indicada en el presente literal.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Art. 84.- Dependencias Desprendibles del Banco Central.
a)
Balance Separado. El Banco Central deberá confor-
mar con los activos y pasivos que tenga a la entrada
en vigor de la presente Ley y que no estén destinados
al cumplimiento de su objeto conforme lo estipula
esta Ley, un balance separado del suyo propio, que
administrará para su completa realización en un
plazo no superior a cuatro (4) años desde la entrada
en vigencia de esta Ley. Se excluyen de la presente
disposición los activos en proceso de realización al
momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
b)
Traspaso. La Junta Monetaria determinará el pro-
cedimiento correspondiente para llevar a cabo el
traspaso de los activos y pasivos a que se refiere el
literal a) precedente. El Banco Central podrá utilizar
técnicas de mercado para la cesión, venta, traspaso
y en general cualquier modo de administración de
dicho balance, siempre que sus procedimientos sean
transparentes y competitivos. El saldo neto final del
mismo se integrará al Fondo de Reserva General del
Banco Central. A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, las funciones de planificación y control
de desarrollo de la Costa Norte, actualmente a cargo
del Departamento de Financiamiento y Desarrollo
de Proyectos del Banco Central, estarán a cargo de la
Secretaría de Estado de Turismo, debiendo el Poder
Ejecutivo dictar las disposiciones correspondientes
para la ejecución del traspaso a dicha Secretaría. En
un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la entra-
da en vigor de la presente Ley, el Banco Central, la
Superintendencia de Bancos y los demás bancos del
Estado establecerán sus respectivos Organismos de
vigilancia y seguridad.
c)
Presupuesto. Hasta tanto el Banco Central cumpla
con las disposiciones de este artículo y en la medida
que no genere en forma sostenida ingresos suficien-
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
tes para cubrir sus gastos, incluyendo el costo deri-
vado de la ejecución de la política monetaria, podrá
hacer uso de la facultad que le confiere el artículo
25, literal a) de esta Ley para cubrir dichos gastos
de conformidad con el presupuesto aprobado por la
Junta Monetaria.
Art. 85.- Libre Convertibilidad y Comisión de Cambio. Todo
impedimento a la libre convertibilidad existente a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley tendrá un plazo de un
(1) año para su eliminación. La Junta Monetaria establecerá
un cronograma, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, para la reducción de la comisión
cambiaria en forma que no suponga un impacto negativo so-
bre los conceptos financiados con la misma y no conlleve una
carga para el Banco Central.
Art. 86.- Adaptación de las Entidades de Intermediación
Financiera. Las entidades de intermediación financiera se
adaptarán a lo dispuesto en esta Ley conforme se detalla a
a)
Entidades Privadas de Intermediación Financiera.
Las Entidades Privadas de Intermediación Financie-
ra que estén operando a la fecha de promulgación de
esta Ley, se regirán por esta Ley y se adaptarán a las
disposiciones de la misma en el plazo máximo de dos
(2) años, a partir de la aprobación del Reglamento
correspondiente, en la forma y en los plazos parcia-
les previstos por la Junta Monetaria, tomándose en
consideración para las entidades accionarias los as-
pectos siguientes: i) Modificación de Razón Social: las
entidades ya transformadas en los tipos de entidades
de intermediación financiera definidas en esta Ley a
la entrada en vigor de la misma, podrán adecuar de
inmediato su razón social en base a lo dispuesto en
el artículo 38, literal b); ii) Autorización de Transfor-
mación: las entidades que a la fecha de promulgación
de la presente Ley tengan la franquicia de Banco de
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Desarrollo, Banco Hipotecario de la Construcción,
Financiera o Casa de Préstamos de Menor Cuantía
deberán solicitar la autorización de transformación
a la Junta Monetaria a uno de los tipos de entidades
de intermediación financiera accionarias definidas
en el artículo 34 de esta Ley, para lo cual contarán
con un plazo de dos (2) años. La comprobación de
que las entidades de intermediación financiera han
cumplido con los requisitos previamente señalados
será realizada por la Superintendencia de Bancos,
quien emitirá la certificación correspondiente.
b)
Entidades Públicas de Intermediación Financiera.
Las Entidades Públicas de Intermediación Financiera
se adaptarán a las disposiciones de esta Ley, en par-
ticular las estipuladas en el artículo 73, en un plazo
de cinco (5) años contados a partir de la aprobación
del Reglamento correspondiente. En el caso de las
inversiones que mantiene el Banco de Reservas de la
República Dominicana en la Administradora de Fon-
dos de Pensiones Pública, en la compañía de seguros
u otras inversiones prohibidas en virtud de esta Ley,
se le otorga un plazo de dieciocho (18) meses para
que envíe al Poder Ejecutivo una propuesta para
que el Estado, bajo la modalidad de una compañía
tenedora de acciones u otra fórmula legal, pueda
absorber las inversiones en las empresas públicas
citadas. En todo caso, el Párrafo 1, artículo 81 de la
Ley 87-01 del 8 de mayo del 2001, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, quedará derogado
transcurrido el supraindicado plazo.
c)
Banca Extranjera. Las sucursales de bancos extran-
jeros establecidos en la República Dominicana a la
fecha de la promulgación de la presente Ley, ten-
drán un plazo determinado reglamentariamente por
la Junta Monetaria para ajustarse a las disposiciones
de la presente Ley.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Art. 87.- Préstamos al Fondo de Contingencia. El Banco
Central y la Superintendencia de Bancos realizarán aportes
trimestrales al Fondo de Contingencia con cargo a los in-
gresos futuros que tendrá dicho Fondo. La Junta Monetaria
determinará reglamentariamente el monto y duración de los
referidos aportes.
Art. 88.- Liquidaciones en Curso. El Superintendente de Ban-
cos, en su calidad de liquidador designado, para las entidades
de intermediación financiera que se encuentren en proceso de
liquidación previo a la fecha de promulgación de la presente
Ley, tomará las medidas que se detallan en el presente artí-
culo: Contratará una firma de auditores externos que indique
los valores de los activos y la condición de aquellos bienes
que pueden ser objeto de enajenación en el mercado; podrá
contratar, mediante concurso público, a personas físicas o
morales, a los fines de que procedan a la venta de los activos,
utilizando mecanismos de mercado. El producto generado
por la venta de los activos será distribuido conforme a la pre-
lación existente entre los acreedores. Una vez cumplidos los
procedimientos antes descritos, el Superintendente decretará
la disolución de la entidad financiera. La Superintendencia
de Bancos deberá finalizar el proceso de liquidación de las
entidades financieras que se encuentren en liquidación en un
plazo no mayor de un (1) año a partir de la promulgación
de esta Ley. De no finalizar la liquidación en dicho término,
deberá presentar a la Junta Monetaria un informe explicativo
de las causas que impidieron su cumplimiento en el plazo
indicado. La Junta Monetaria reglamentará este artículo.
Art. 89.- Conversión del Banco Nacional de la Vivienda.
Con la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta Mone-
taria establecerá mediante Reglamento el cronograma de
ejecución y procedimientos operativos que regirán el proceso
de conversión del Banco Nacional de la Vivienda en un banco
de segundo piso y de fomento multisectorial conforme al
artículo 74 de la presente Ley. La ejecución global de dicho
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
cronograma deberá efectuarse en un plazo de dieciocho (18)
meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley. Dicho Reglamento deberá establecer, como mínimo, lo
a) El plan para la entrega gradual al Banco Central de
los recursos correspondientes al encaje legal de las
Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
b) El plan para el traspaso del Fondo de Seguro de De-
pósitos de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos
al Banco Central.
c) La identificación de los activos del departamento
de financiamiento de proyectos del Banco Central
(DEFINPRO) y de los otros activos productivos de
rentabilidad compensatoria que traspasarán el Go-
bierno y el Banco Central al Banco Nacional de la
Vivienda. El traspaso de los activos de DEFINPRO
deberá efectuarse a más tardar dentro de los seis (6)
meses de la promulgación de esta Ley; el traspaso
de los demás activos de rentabilidad compensatoria
deberá hacerse en forma coordinada con los planes
indicados en los literales a) y b) del presente artículo,
de manera que garantice la viabilidad financiera del
Banco Nacional de la Vivienda durante el proceso de
d) Identificación de cualquier otra actividad del Banco
Nacional de la Vivienda, como consecuencia de sus
atribuciones anteriores de regulación y supervisión
del Sistema de Ahorros y Préstamos, así como la
definición del tratamiento que recibirá la misma.
SECCIÓN IV:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Y ENTRADA EN VIGOR
Art. 90.- Disposición Derogatoria General. Quedan dero-
gadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto
se publican los Reglamentos para el desarrollo de la Ley,
seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes
a la fecha de publicación de esta Ley, en las partes que no
resulten expresamente derogadas por la misma. Si existiese
conflicto en cuanto al alcance de la derogación, la Junta Mo-
netaria dictaminará al respecto, sin ulterior recurso hasta la
publicación del nuevo Reglamento.
Art. 91.- Derogaciones Específicas. Quedan derogadas las
siguientes Leyes y Decretos:
Orden Ejecutiva 312, del 1 de junio del 1919, sobre
Ley 1528, del 9 de octubre del 1947, Ley Monetaria y
sus modificaciones.
Ley 2927, del 18 de junio del 1951, sobre Incineración
de los Billetes del Banco Central de la República Do-
minicana y sus modificaciones.
Ley 4247, del 13 de agosto del 1955, que designa
al Gobernador del Banco Central de la República
Dominicana como asesor del Monte de Piedad. -Ley
4290, del 25 de septiembre de 1955, sobre Casas de
Préstamos de Menor Cuantía y sus modificaciones.
Ley 5032, del 21 de noviembre del 1958, sobre La-
vado y Extracción de Oro y sus modificaciones y
Ley 6142, del 29 de diciembre de 1962, Ley Orgánica
del Banco Central de la República Dominicana y sus
Ley 146, del 19 de febrero del 1964, que prohíbe la
Exportación e Importación de Monedas y Billetes
emitidos por el Banco Central.
Reglamento 543 del 19 de febrero del 1964, sobre la
prevención y la falsificación de la moneda nacional.
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Ley 251, del 11 de mayo del 1964, que regula las
Transferencias Internacionales de Fondos y sus mo-
Ley 708, del 14 de abril del 1965, Ley General de
Bancos y sus modificaciones.
Ley 292, del 30 de junio del 1966, sobre Sociedades
Financieras de Empresas que promueven el Desa-
rrollo Económico y sus modificaciones.
Ley 371, del 22 de octubre de 1968, sobre prohibicio-
nes para la Reproducción o Publicación de los Facsí-
miles de Billetes Emitidos por el Banco Central.
Ley 171 del 7 de junio del 1971 sobre Bancos Hipote-
carios de la Construcción.
Ley 48, del 8 de octubre de 1974, que pone a cargo de
CEDOPEX los controles de exportación de produc-
tos o mercancías nacionales o extranjeras. -Ley 82,
del 28 de noviembre de 1974, que faculta a la Junta
Monetaria a suspender temporalmente la Licencia
de Exportación.
Artículos 131 y 132 de la Ley Minera 146, del 4 de
Artículo 2 de la Ley 664, del 21 de septiembre de
1977, que agrega un artículo a la Ley 173 del 6 de
Decreto 1573 del 17 de noviembre del 1983, que
agrega dos (2) párrafos al artículo 26 del Reglamento
Reglamento 1679 del 31 de octubre del 1964, para la
aplicación de la Ley 251 del 11 de mayo del 1964, que
regula la transferencia internacional de fondos y sus
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Código Monetario y Financiero de la República Dominicana
Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del
mes de noviembre del año dos mil dos (2002); años 159º de
la Independencia y 140º de la Restauración. (Fdos.): Andrés
Bautista García, Presidente; José Alejandro Santos Rodríguez,
Secretario; Celeste Gómez Martínez, Secretaria. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-
lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dos
(2002); años 159º de la Independencia y 140º de la Restaura-
Source: http://www.lhabogados.com.do/do/noticias/normativa/download/15_122e0db19256027d83af8a9d5448a24e
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